EXP. N.° 02572-2011-PA/TC

HUAURA

SEBASTIÁN CHAPARRO

VILLAVERDE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Chaparro Villaverde contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 75, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 86850-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de octubre de 2007, que le denegó el otorgamiento de la pensión de invalidez, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se declare improcedente. Manifiesta que el demandante adolece de una incapacidad de sólo 20%, menoscabo que no da derecho a gozar de pensión de invalidez.

 

            El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 20 de setiembre de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no ha acreditado en autos tener derecho a gozar de una pensión de invalidez.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a lo dispuesto en el artículo 25º del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia antes mencionada, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.    Asimismo el artículo 26º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...]”.

 

5.   Con la Esquela Informativa 1521454 (f. 2), de fecha 6 de marzo de 2006, se evidencia que al demandante se le otorgó una pensión provisional de invalidez sobre la base del principio de presunción de la veracidad, en virtud del cual se presume que los documentos y declaraciones formuladas por éste responden a la verdad de los hechos.

 

6.    Sin embargo de la resolución cuestionada, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de invalidez porque de acuerdo con el Certificado Médico 7985 emitido por la Red Asistencial Sabogal de EsSalud, de fecha 31 de julio de 2007, se determinó que cuenta con una incapacidad de sólo 20%, porcentaje de menoscabo que no le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que perciba otro trabajador de la misma categoría.

 

7.   Por consiguiente al evidenciarse que el recurrente no ha acreditado adolecer de invalidez, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI