EXP. N.° 02573-2011-PA/TC

CALLAO

ORLANDO FRANCISCO

DANERI GISMONDI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Francisco Daneri Gismondi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 53, su fecha 10 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia General de Administración Tributaria y Rentas y la Ejecutora y Auxiliar Coactiva de la Municipalidad Provincial del Callao con el objeto de que se declare nulo el procedimiento administrativo y coactivo mediante el que se pretende despojarlo de sus bienes muebles e inmuebles por presuntas deudas tributarias de los impuestos predial y arbitrios. Manifiesta que nunca ha sido notificado sobre tales deudas habiendo tomado conocimiento circunstancialmente de la existencia de las mismas, lo que resulta arbitrario y lesivo de sus derechos a la propiedad, honor, debido proceso y defensa. Adicionalmente indica que viene solicitando la prescripción de la deuda de los años 2001 a 2007.

 

2.      Que el Primer Juzgado Civil del Callao rechaza liminarmente la demanda y la declara improcedente al considerar que lo solicitado por el recurrente no es atendible en el proceso de amparo. Argumenta que es aplicable lo prescrito en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirma la apelada por similares consideraciones.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un procedimiento en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

4.      Que de lo actuado se puede evidenciar que el presunto acto lesivo proviene de la falta de notificación y desconocimiento del inicio y trámite de un procedimiento administrativo por concepto de deudas tributarias, situación que para este Tribunal podría tener relevancia constitucional en relación con el debido procedimiento administrativo y el derecho de defensa en sede administrativa.

 

5.      Que en ese sentido, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente está relacionado directamente con el ejercicio abusivo de la potestad tributaria, en particular con lo relativo a la debida notificación de las resoluciones y con el derecho de defensa del administrado-contribuyente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.      En consecuencia, ORDENARON admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de la misma a la Municipalidad Provincial del Callao, que deberá adjuntar el expediente administrativo por el cobro de los impuestos predial y arbitrios del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN