EXP. N.° 02574-2011-PA/TC

HUAURA

ALBERTO SOLÓRZANO APOLINARIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Solórzano Apolinario contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 187, su fecha 12 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1339-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 1 de abril de 2008, y que en consecuencia se restituya el pago de su pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 22 de octubre de 2010, declara fundada en parte la demanda por estimar que la emplazada no observó el procedimiento legal para declarar la suspensión de la pensión del demandante.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que se debe efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado.

 

Respecto de la suspensión de la pensión

 

4.        Cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida a documentos que sustentan aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, para ejercer la facultad de fiscalización posterior, y de ser el caso, cuestionar su validez.

 

5.        A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 dispone que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

6.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo pensar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración está obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

7.        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general antes mencionado, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de ejecutar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

8.        Es en este sentido que este Tribunal se ha pronunciado en la STC 1254-2004-AA/TC, enfatizando que: “[…]la alegación de poseer derechos adquiridos presupone que éstos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derechos; por consiguiente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad en que se haya estimado la prevalencia de la cosa decidida, sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes”.

 

9.        Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido como obligación de la ONP  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por lo tanto la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

10.    Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o contienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder ejercer el control constitucional de su actuación.

 

Análisis de la controversia

 

11.    A fojas 4 de autos obra la Resolución 28970-2006-ONP/DC/DL19990, de la que se advierte que se le otorgó al demandante su pensión de jubilación de conformidad con los Decretos Leyes 19990 y 25967 y la Ley 26504, a tenor de sus 30 años y 2 meses de aportaciones.

 

12.    Asimismo consta de la Resolución 1339-2008-ONP/DP/DL 19990 (f. 9), de fecha 1 de abril de 2008, que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente debido a que según el Memorando 2780-2008-GL.PJ/ONP/44, como resultado de la investigación preliminar realizada en la jurisdicción de Huaura, se llegó a la desarticulación de dos presuntas organizaciones delictivas las cuales se dedicaban a la obtención de pensiones indebidas basándose en certificados de trabajo, liquidación de beneficios sociales, entre otros, con un contenido falso, vinculando 633 expedientes administrativos relacionados con esta modalidad de estafa; se agrega que mediante el Informe 40-2008-GO-DC/ONP, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones comunicó que se ha constatado que existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener su pensión de jubilación.

 

13.    Efectivamente, de la sentencia de terminación  anticipada  de  fecha  24  de  junio de 2008 (f. 23), emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, se evidencia que se condenó a Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres como responsables de los delitos de estafa y asociación ilícita en agravio de la ONP, por haber formado parte de organizaciones dedicadas a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez y jubilación ilegales en perjuicio del Estado. Asimismo con los documentos obrantes a fojas 116 y 138 se identifica que los ciudadanos en cuestión fueron los funcionarios que tuvieron a su cargo la redacción del informe de verificación del expediente administrativo del demandante, documento que contribuyó al otorgamiento de su pensión de jubilación. Respecto de ello conviene indicar que del nuevo informe de verificación (f. 87) realizado por otros verificadores con fecha 5 de diciembre de 2007, se evidencia que no se acreditaron aportaciones en los periodos supuestamente verificados por las personas antes señaladas. En tal sentido, se aprecia que el acto administrativo cuestionado se encuentra justificado.

 

14.    Por otro lado, en autos el actor no ha acreditado que la decisión adoptada por la emplazada resulte arbitraria, toda vez que no ha cumplido con sustentar con medio de prueba alguno y en los términos establecidos por el precedente vinculante recaído en el fundamento 26 a) de la STC 04762-2007-PA/TC la validez de las aportaciones que habrían verificado Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres.

 

15.    En consecuencia corresponde desestimar la presente demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso y a la pensión invocados por el actor.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI