EXP. N.° 02575-2011-PA/TC

HUÁNUCO

JOYCE ERLINDHA MARGOTH

RAMOS SANTILLÁN

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Joyce Erlindha Margoth Ramos Santillán contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 108, su fecha 26 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huánuco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que con fecha 4 de enero de 2010 ingresó como apoyo en la Oficina de Procuraduría Pública, habiendo sido contratada mediante contrato de locación de servicios por terceros, por el período de un año en forma personal, permanente y subordinada. Sin embargo, con fecha 30 de diciembre de 2010, se le cursa la Carta N.° 047-2010-MPHCO-GM, con la cual se le comunica que a partir de la fecha se prescindirá de sus servicios por culminación de su contrato.

 

2.      Que el artículo 37° de la Ley N° 27972, Orgánica de Municipalidades, señala que los empleados que prestan servicios en las Municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública. Por dicha razón, la demandante, durante el período en que laboró, no lo hizo bajo el régimen laboral privado, sino en el público.

 

3.      Que, al respecto, de los contratos de locación de servicios por terceros, obrantes de fojas 4 a 8, y de las papeletas de permisos autorizados obrantes de fojas 21 a 24, se advierte que la recurrente fue contratada para realizar trabajos específicos de empleada en la Oficina de la Procuraduría Pública de la Municipalidad emplazada, dentro del régimen laboral público.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC N° 0206-2005-PA/TC, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, en materia laboral pública y privada, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

5.      Que, en el caso de autos, habida cuenta de que la recurrente pretende su reposición en el régimen laboral público según lo establecido en el fundamento 22 de la citada STC N° 0206-2005-PA/TC, “ (…) del proceso contencioso administrativo es posible la reposición, entonces las consecuencias que se deriven de los despidos de los servidores públicos o del personal que sin tener tal condición labora para el sector público (Ley N° 24041), deberán dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser la idónea, adecuadamente e igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para resolver las controversias públicas”.

 

6.      Que, por tanto, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 21 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar, y el artículo 5°, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, que está constituida por el proceso contencioso- administrativo.

 

7.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N° 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N° 0206-2005-PA/TC fue publicada; no obstante, en el caso de autos no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 28 de marzo de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN