EXP. N.° 02576-2010-PA/TC

LIMA

FE AUGUSTO

RUÍZ NIZAMA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, y el voto singular en el que convergen los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que también se acompaña.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fe Augusto Ruíz Nizama contra la resolución de fecha 22 de abril del 2010, a fojas 89 del cuaderno único, expedida por la Cuarta Sala Civil del a Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declare nula e insubsistente la resolución de fecha 24 de junio del 2009, que confirmó en su contra la estimatoria de una demanda de amparo. Sostiene que fue vencido en el proceso de amparo contra resolución judicial (Exp. N.º 404-2009) seguido por Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. en contra suya y de otro, proceso en el cual se dejó sin efecto la resolución judicial que le concedía medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas bancarias de la empresa al argumentarse que ella se encontraba bajo el régimen especial de protección patrimonial de las empresas azucareras (Ley N.º 28027 y demás prórrogas), decisión ésta que -según refiere- vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, toda vez que la empresa no acreditó encontrarse bajo los alcances del régimen de protección patrimonial de las empresas azucareras, por lo que considera que no se le puede brindar un beneficio que no le corresponde.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con resolución de fecha 26 de noviembre del 2009, declara improcedente la demanda por considerar que no se evidencia de manera ostensible la vulneración a la tutela procesal en su manifestación del debido proceso alegado, toda vez que del contenido de la sentencia cuestionada fluye que el colegiado sí analizó el asunto referido al régimen especial de protección patrimonial de las empresa azucarera.

 

             A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 22 de abril del 2010, confirma la apelada estimando que de los considerandos de la sentencia cuestionada se evidencia que en ella se ha establecido que a la Empresa Agroindustrial Azucarera sí le alcanzan los beneficios del régimen especial de protección patrimonial.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de junio del 2009, que confirmó en contra del recurrente la estimatoria de una demanda de amparo, al estar sustentada ella en un hecho o situación que no fue acreditada debidamente por el órgano judicial (el régimen especial de protección patrimonial de las Empresa Azucarera). Así expuesta la pretensión, este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente al estimarse la demanda de amparo sin haberse tenido plenamente acreditado el hecho de que la empresa azucarera se encontraba sujeta al régimen de protección patrimonial; o si, por el contrario, tal hecho fue plenamente debatido y acreditado por el órgano judicial.

 

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo

 

2.        Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC N.º 4587-2004-AA), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal medida se tiene que tomar en cuenta si se afectan los derechos de la parte contraria que, al no haber contestado la demanda, podría quedar en estado de indefensión ante una sentencia adversa; la intensidad de la afectación en el ámbito de sus derechos como producto de la decisión del Colegiado; la importancia objetiva del caso; los perjuicios que se podrían generar al recurrente o al demandado por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo; y el hecho de que el demandado, por lo menos, se haya apersonado al proceso y contestado la demanda, de ser el caso.

 

3.        A este efecto, a fojas 77 del cuaderno único se aprecia que en autos obra el apersonamiento al proceso del Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Por tanto, este Colegiado estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.

 

Sobre los presupuestos procesales para la interposición de una demanda de amparo contra amparo

 

4.        Que de acuerdo a lo señalado en el Expediente N.º 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, el proceso de amparo contra amparo procede cuando: a) la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta; b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales estimatorias como contra las desestimatorias; d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder al agravio constitucional; g) sí es pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC N.º 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

Sobre la supuesta vulneración del derecho constitucional a probar

 

5.        Este Colegiado, respecto al derecho a probar, ha tenido la oportunidad de señalar que “supone no sólo la capacidad para que las partes que participan de un proceso determinado puedan aportar los medios que acrediten las pretensiones que sustentan, sino a que las que son actuadas o valoradas por parte del juzgador, lo sean de una manera compatible con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad”. (Cfr. STC Nº 0917-2007-PA/TC, fundamento 15).

 

6.        Asimismo, ha establecido que “el derecho a probar no es pues desde la perspectiva descrita un atributo que sólo recae sobre los justiciables, sino un principio de observancia obligatoria que impone sobre los juzgadores (sean jueces o tribunales) un determinado modo de actuación, que aunque en principio es autónomo en cuanto a la manera de ejercerse (no en vano se trata de una competencia judicial), no puede sin embargo desarrollarse o ponerse en práctica de una manera absolutamente discrecional, pretendiendo legitimar conductas  arbitrarias o grotescas”. (Cfr. STC Nº 0917-2007-PA/TC, fundamento 16).

 

7.        Al respecto, el recurrente alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional en el proceso judicial subyacente, debido a que el órgano judicial no tuvo plenamente acreditado el hecho de que la empresa azucarera se encontraba sujeta al régimen de protección patrimonial. Contrariamente a dicha alegación, a fojas 132 donde obra el escrito de contestación de demanda, así como a fojas 150 donde obra el escrito de apelación, se aprecia que el recurrente argumentó, por un lado, que “la empresa Cayaltí pretende que sea el juzgador el que busque las pruebas de que está acogida al marco de protección (…)”, y por otro, que “la medida de embargo en forma de retención se dispuso precisamente porque no se acreditó en el proceso que la empresa Cayaltí haya estado acogida al marco de protección patrimonial”; argumentos estos que obtuvieron respuesta debidamente fundamentada y acreditada de los órganos judiciales, quienes determinaron, por un lado, que “la resolución judicial materia de proceso de amparo, ha infringido el principio de legalidad (…) ya que ha inobservado el marco de protección legal patrimonial del cual goza la amparista demandante (…)” (fojas 22); y, por otro, que “la actora es una Empresa Agroindustrial Azucarera con personería jurídica de derecho privado, constituida bajo el ámbito del Decreto Legislativo Nº 802, en virtud a lo cual le alcanzan los beneficios del régimen especial de protección patrimonial (…)” (fojas 26). De esta manera, se evidencia que los órganos judiciales evaluaron, se pronunciaron y acreditaron plenamente que la empresa azucarera se encontraba sujeta al régimen de protección patrimonial. Por lo tanto, la resolución cuestionada no vulnera derecho alguno alegado por el recurrente, debiendo desestimarse la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02576-2010-PA/TC

LIMA

FE AUGUSTO

RUÍZ NIZAMA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones:

 

1.      La demanda tiene por objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 24 de junio de 2009, que confirmó la estimatoria de la demanda de amparo en contra del demandante. Refiere que la Empresa Cayalti S.A.A. interpuso anteriormente demanda de amparo en contra de resoluciones judiciales que le concedían al recurrente la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas bancarias de dicha empresa, demanda que finalmente fue estimada bajo el argumento de que dicha empresa se encuentra bajo el régimen de protección patrimonial de las Empresas Azucareras (Ley Nº 28027 y demás prorrogas), decisión que considera atentatoria a sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Tenemos así una demanda de amparo que cuestiona las resoluciones emitidas en otro proceso de amparo (amparo contra amparo), argumentando que en el proceso de amparo cuestionado se ha emitido resolución que ha anulado la medida cautelar  otorgada a favor del demandante, sustentándose en el régimen de protección patrimonial al que está sujeta la empresa Cayalti S.A.A.

 

3.      Anteriormente en la causa N° 00579-2008-PA, el Tribunal Constitucional desestimó la demanda de amparo por infundada, emitiendo en dicha oportunidad un voto en el que expresé: 

 

“(…) el demandante vencedor –en el proceso ordinario– solicita la ejecución de la resolución firme al juez competente, éste resuelve la suspensión de la ejecución en atención a la ley Nº 28027 –Ley de la Actividad Empresarial de la Industria Azucarera– la que dispone en su artículo 4.1 que “A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido más del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. Los embargos preventivos o definitivos en forma de inscripción sobre los bienes inmuebles o muebles registrables, así como las garantías reales continuarán inscritas pero no podrán ser materia de ejecución. Durante el referido período, los acreedores no podrán iniciar contra las empresas agrarias azucareras ninguno de los procedimientos concursales establecidos en la Ley Nº 27809.”.

 

En este sentido debe tenerse en cuenta, primero, que la Ley en mención señala que “quedan suspendidas la ejecución de medidas cautelares, garantías reales o personales y similares sobre los activos de las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria (…), no pudiéndose aplicar dicho dispositivo legal al presente caso, ya que lo que se pretende ejecutar es una resolución firme emitida en proceso ordinario y no una medida cautelar, garantía real o personal u otra similar, como señala el referido artículo de la Ley 28027. Entonces no puede un juez suspender la ejecución de una sentencia firme y ejecutoriada que tiene la calidad de cosa juzgada y menos en aplicación de una ley que no contiene el supuesto que se presenta en el caso; segundo, el plazo originalmente previsto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 28027 fue sucesivamente ampliado por las Leyes N° 28207 (por 9 meses adicionales), N° 28288 (hasta el 31.12.2004), N° 28448 (hasta el 31.12.2005), N° 28662 (hasta el 30.9.2006) y N° 28885 (hasta el 31.12.2008), las que en su texto señalaba –irónicamente- que se ampliaba el plazo en forma improrrogable, lo que evidentemente ha significado que el Estado quede en posición de privilegiado frente a sus deudas cuando debiera ser el primer y mejor pagador; y tercero, que no puede ninguna autoridad, como lo dice el magistrado Cesar Landa en su voto singular, dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite ni modificar sentencias ni retardar su ejecución, en consecuencia no puede un juez en etapa de ejecución realizar un nuevo análisis del conflicto resuelto y peor aún suspender la ejecución de una resolución firme, afirmar lo contrario significaría que las resoluciones firmes con autoridad de cosa juzgada carecen de una característica indispensable “eficacia”, lo que vaciaría de contenido el proceso mismo” (resaltado nuestro).

 

4.      Es así que en la presente oportunidad viene el recurrente señalando que un proceso constitucional de amparo se ha amparado una decisión en su contra en aplicación de la ley que, contrariamente, señala la ampliación improrrogable del plazo, encontrándose ligado (por el cuestionamiento que se realiza) al caso anterior, por lo que emito mi voto reafirmando mi posición respecto a que no puede ampararse el incumplimiento de obligaciones bajo leyes que prorrogan eternamente un plazo, deslegitimando la finalidad para la que inicialmente se adoptó dicha medida. Asimismo cabe mencionar que posteriormente, con fecha 17 de diciembre de 2008 (fecha posterior a la decisión del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00579-2008-PA) se ha emitido la Ley N° 29299, que vuelve a ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2010, lo que ya evidencia una burla con el aval de normatividad que promueve la mentira y el incumplimiento de obligaciones pecuniarias.

 

5.      En tal sentido en el presente caso vuelvo a reafirmar mi posición considerando que no es pasible de aplicar leyes que avalan el incumplimiento de obligaciones adquiridas o reconocidas judicialmente, por lo que los jueces deben inaplicar dichos dispositivos legales a fin dar cumplimiento a cabalidad a los mandatos dispuestos. Por ende considero que en el proceso de amparo cuestionado se han emitido las resoluciones judiciales cuestionadas sin tener en cuenta los argumentos esbozados por el recurrente ni la validez constitucional de las leyes bajo la cual sustenta su decisión. En tal sentido soy de la opinión de que se debe declarar la nulidad de dicha resolución en atención a que los juzgadores no han emitido una resolución motivada en términos constitucionales sino sólo legales, por lo que corresponde disponer la emisión de nueva resolución teniendo en cuenta los argumentos vertidos en el presente voto.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo, debiéndose en consecuencia declarar la nulidad de la resolución judicial cuestionada,  disponiéndose la emisión de nueva resolución motivada debidamente en términos constitucionales.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02576-2010-PA/TC

LIMA

FE AUGUSTO

RUÍZ NIZAMA

 

 

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS

CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, consideramos pertinente emitir el presente voto singular por los argumentos que a continuación exponemos:

 

1.    La demanda de amparo tiene como finalidad que se declare la nulidad de la sentencia de 24 de junio de 2009 (folios 25 a 28) que confirmó, en contra del recurrente, la estimatoria de una demanda de amparo, al estar sustentada ella, según el demandante, en un hecho o situación que no fue acreditado debidamente por el órgano judicial (el régimen especial de protección patrimonial de las empresa azucareras).

 

2.    Lo primero que debe señalarse, al respecto, es que en la sentencia en mayoría se desestima la demanda porque “se evidencia con meridiana claridad” que los órganos jurisdiccionales evaluaron, se pronunciaron y acreditaron plenamente que la empresa azucarera antes aludida se encontraba sujeta al régimen de protección patrimonial del Decreto Legislativo Nº 802. Tal conclusión, sin embargo, no es del todo exacta, toda vez que el demandante no sólo alega que el órgano jurisdiccional demandado ha vulnerado sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al no haberse acreditado que Fideicomiso de Gestión y Administración de los Activos y Pasivos de la Empresa Agroindustrial Cayaltí S.A.A. se encuentre comprendido dentro de los alcances de protección del Decreto Legislativo Nº 802.

 

3.    En efecto, si se revisa la demanda se puede ver que el recurrente, además de ello, agrega  dos argumentos de relevancia constitucional que son los siguientes: 1) que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 28885, referido a la presentación del Programa de Reconocimiento y Cronograma de Pagos de las obligaciones pendientes contraídas con el Estado y con terceros, el mismo que debe ser presentado en el plazo de veinte días; y 2) que no se ha observado tampoco lo dispuesto en el artículo 3º de la referida Ley, según el cual, el incumplimiento del Programa de Reflotamiento Empresarial y lo dispuesto en el artículo anterior, por parte de la empresa azucarera, deja sin efecto su acogimiento al artículo 1º de la presente Ley.

 

4.    Precisados estos argumentos del demandante se debe verificar si la resolución judicial impugnada se ha pronunciado sobre ello. A folios 25 del expediente aparece la sentencia de 24 de junio de 2009. Del tenor de ella no se aprecia que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República haya valorado integralmente todos los argumentos del demandante anteriormente precisados. Desde el punto de vista de las exigencias mínimas de motivación jurídica, por ello, le era exigible a dicho órgano jurisdiccional demandado pronunciarse específicamente sobre estos argumentos; lo cual no se evidencia en la sentencia impugnada antes aludida.

 

5.    Estando a ello, concluimos que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, en su manifestación de la motivación de las decisiones judiciales, y también el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que la resolución impugnada lo que genera es la imposibilidad de que el demandante pueda hacer cumplir una sentencia favorable a él, la misma que, como afirma, se encuentra en etapa de ejecución.

 

Por lo expuesto, consideramos que la demanda de amparo de autos debe declararse FUNDADA, y disponerse que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República dicte una nueva resolución, pronunciándose específicamente sobre todos los argumentos vertidos por el recurrente en su demanda.

 

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI