EXP. N.° 02577-2011-PHC/TC

SAN MARTÍN

FLORENTINO URQUÍA MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Urquía Muñoz contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martin, de fojas 137, su fecha 6 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de febrero del 2011, don Florentino Urquía Muñoz interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Rioja, don Florencio Percy Zeballos Zeballos; contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Rioja, don Manuel R. Sotelo Jiménez, y los magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Paredes Bardales, Valladolid Zeta y Córdova Escobar, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad de tránsito,  a la inviolabilidad de domicilio, de propiedad y al debido proceso.  

 

2.      Que el recurrente señala que él y sus hermanos son propietarios de un predio que se encuentra inscrito en Registros Públicos; que sin embargo, don Bernard Freddy Ballena Becerra en representación de su madre doña Ana Victoria Becerra Palacios, presentó denuncia en su contra por el delito de usurpación, y el fiscal emplazado, por Disposición N.º 01-2010-MP-2FPPR de fecha 16 de noviembre del 2010, inició investigación preliminar por el delito denunciado y requirió el desalojo preventivo y la ministración y posesión del predio a favor de la supuesta agraviada, requirimiento que fue declarado fundado por Resolución N.º UNO, de fecha 16 de noviembre del 2010, por el juez emplazado. Manifiesta que contra esta resolución interpuso recurso de apelación que fue admitido por Resolución N.º 7, de fecha 13 de enero del 2011; no obstante que por Resolución N.º 9, de fecha 27 de enero del 2011, se declaró inadmisible el recurso de apelación y nulo el concesorio al no haber concurrido a la audiencia de apelación.     

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que si bien dentro de un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, este Tribunal Constitucional puede pronunciarse sobre la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre estos derechos y el derecho fundamental a la libertad individual; ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.

 

5.      Que la Disposición N.º 01-2010-MP-2FPPR, a fojas 53 de autos, por la que se abre investigación preliminar contra el recurrente, no incide en su libertad individual. Asimismo, las Resoluciones N.os UNO y 9, a fojas 60 y 76 de autos, respectivamente, fueron dictadas en relación con la investigación preliminar antes mencionada sin que éstas contengan alguna disposición que incida en el derecho a la libertad individual del recurrente, quien, además, no ha señalado ningún hecho que determine una vulneración o amenaza a sus derechos a la libertad de tránsito e inviolabilidad del domicilio respecto de las resoluciones antes mencionadas. Por otro lado, el derecho de propiedad es objeto de tutela a través del proceso de amparo conforme al artículo 37º, inciso 12, del Código Procesal  Constitucional.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN