EXP. N.° 02579-2011-PA/TC

UCAYALI

ROBERTO GONZALES RÍOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Gonzales Ríos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 113, su fecha 11 de mayo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de octubre del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con la finalidad de que se declare nula la resolución de fecha 7 de junio del 2010, expedida en el proceso seguido contra la empresa Petróleos del Perú S.A., sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente Nº 00989-2005-73-2402-JR-CI-01(C/A), y se emita una nueva resolución arreglada a derecho, confirmando lo resuelto en la resolución de fecha 12 de abril del 2010. Alega que la resolución materia de cuestionamiento, mediante la cual se revoca el auto de fecha 12 de abril del 2010, que declara la nulidad de la Resolución de Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de Petróleos del Perú S.A., Nº RRHH-004-2010/PP, de fecha 3 de febrero del 2010, y ordena que la empresa demandada cumpla, en el plazo de diez días, con emitir una nueva resolución administrativa; y, reformándola declara improcedente la nulidad de la referida Resolución Nº RRHH-004-2010/PP, ha sido expedida vulnerando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo, mediante resolución de fecha 18 de octubre del 2010 (fojas 60), declaró improcedente la demanda, por considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución de fecha 11 de mayo del 2011 (fojas 113), confirma la apelada por considerar que al haberse interpuesto la presente demanda con fecha 13 de octubre del 2010, pretendiéndose cuestionar la resolución de fecha 7 de junio del 2010, notificada el 15 de junio del 2010, ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días hábiles establecido por ley, siendo aplicable el artículo 5º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional: "[...] el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo". Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que, según la concepción formal, una resolución adquiere firmeza "con el agotamiento de todos los recursos que la ley prevé para el cuestionamiento del acto con el cual está en desacuerdo" (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16).

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución judicial que le causa agravio al recurrente y cuya nulidad pretende, mediante el proceso de amparo, es la de fecha 7 de junio del 2010, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que en grado de apelación revoca la de primera instancia y, reformándola, declara improcedente la nulidad de la Resolución de Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de Petróleos del Perú S.A., Nº RRHH-004-2010/PP, de fecha 3 de febrero del 2010, Nº RRHH-004-2010/PP, expedida el 3 de febrero del 2010, en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa seguido contra Petróleos del Perù S.A., (Expediente Nº 00989-2005-73-2402-JR-CI-01(C/A). Dicha resolución, de acuerdo al expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación contemplado por la ley de la materia, y por el contrario, fue consentida, constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente.

 

5.      Que, en consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC, sobre la idoneidad del recurso de casación, la cuestionada resolución de fecha 7 de junio del 2010 no es firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, que establece la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN