EXP. N.° 02580-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SEGUNDO RUIZ DÍAZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Segundo Ruiz Díaz contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 352, su fecha 18 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante demanda de fecha 22 de octubre de 2008 y escrito subsanatorio de fecha 17 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo que venía ocupando, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la inclusión en el libro de planillas y el otorgamiento de boletas de pago. Refiere que si bien suscribió contratos de locación de servicios, posteriormente estuvo trabajando sin un contrato escrito desde abril hasta el 30 de setiembre de 2008, por lo que en los hechos se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado, que por tanto al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

            El Procurador Público del organismo emplazado propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda argumentando que entre las partes no existió una relación laboral, por cuanto inicialmente sólo hubo una relación de naturaleza civil y, posteriormente, el vínculo contractual estuvo sujeto a las normas legales que regulan los contratos administrativos de servicios. Sostiene que el demandante no fue objeto de un despido arbitrario sino que la extinción de su relación se produjo por el vencimiento del plazo establecido en el último contrato administrativo de servicios que suscribieron.

 

            El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de junio de 2009, declara infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 31 de agosto de 2009 declara fundada, en parte, la demanda por estimar que se desnaturalizaron los contratos de locación de servicios que suscribieron las partes y que además estaba acreditado que el demandante laboró durante un periodo sin haber suscrito un contrato; que por tanto, se había configurado una relación laboral a plazo indeterminado; e improcedente en los extremos referidos al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, la inclusión en el libro de planillas y el otorgamiento de boletas de pago.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que al no renovarse el contrato administrativo de servicios del demandante no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por cuanto constituye una modalidad contractual a plazo determinado distinta a la prevista por el Decreto Legislativo N.º 728.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que suscribió contratos de locación de servicios y que desde febrero hasta abril de 2008 laboró sin contrato, por lo que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.

 

2.        Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.        En primer lugar, debe señalarse que si bien el demandante afirma haber laborado ininterrumpidamente desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de setiembre de 2008, habiendo suscrito contratos de locación de servicios desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 30 de marzo de 2008, y que desde el 1 de abril hasta el 30 de setiembre de 2008 trabajó sin suscribir contrato escrito alguno, debe señalarse que estos hechos no han sido acreditados en autos, toda vez que no sólo no se comprueba que el demandante prestó servicios de manera ininterrumpida durante todo el referido periodo, ni que haya trabajado durante los meses de abril y junio de 2008 sin contrato, sino que, además, a fojas 179 obra el contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes desde julio de 2008.

 

4.        En tal sentido, para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, que es constitucional.

 

5.        Cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios (fs. 179) y sus respectivas cláusulas adicionales (f. 188 y 189) queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo establecido en la última cláusula adicional del contrato administrativo de servicios, esto es, el 30 de setiembre de 2008. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo establece el literal h del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así, se concluye que la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02580-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ SEGUNDO RUIZ DÍAZ

 

 

 

 


 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS