EXP. N.° 02581-2009-PA/TC

LIMA

JUAN EDUARDO

GUEVARA VILDOSO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo Guevara Vildoso contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 1 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director de Salud y  Centro Médico Naval “Cirujano Mayor Santiago Tavara” y contra el Director General de Personal de la Marina Guerra del Perú, con el objeto de que se declare  nulo y sin efecto el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares, PRESAFA-13203, Edición 1995, por ser inconstitucional e ilegal; y que, en consecuencia, cumplan con otorgar a sus familiares directos (esposa e hijos) el servicio de salud médico y farmacológico de manera gratuita, conforme señala el Decreto Supremo 245-89-EF y su reglamento, más la restitución de los montos dinerarios descontados a su pensión por los servicios de salud brindados a sus familiares.

 

2.        Que el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 8 de febrero de  2008, rechaza liminarmente la demanda, por estimar que el proceso de amparo no tiene por objeto la protección de derechos o relaciones jurídicas creadas por leyes, decretos supremos u otras normas jurídicas o contratos, sino cautelar derechos reconocidos en la Constitución que están siendo afectados o amenazados directamente, por lo que resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala Civil confirma el rechazo liminar, por considerar que la impugnación del reglamento PREFASA -13203, Edición 1995 debe ser tramitada en el proceso contencioso administrativo, al ser ésta la vía procedimental especifica igualmente satisfactoria para la tutela del derecho afectado.

 

3.        Que en la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2005-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0007-2005-PI/TC, 0009-2005-PI/TC (acumulados) este Colegiado ha señalado que el contenido de la seguridad social se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; y, en tercer lugar, por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social. Por tal motivo, en aplicación de dicho presupuesto, en reiterada y uniforme jurisprudencia (SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, entre otras), ha precisado que el beneficio económico del seguro de vida, entre otros, está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas y, en tal medida, ha dejado sentado que  la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional. Bajo tal premisa, se concluye que resulta factible ventilar en sede constitucional de amparo la pretensión de autos, en la medida que ésta busca la restitución de prestaciones médicas bajo determinada condición, tanto para el actor como para sus familiares directos.

 

4.        Que siendo así, tanto la apelada como la recurrida al sustentar el rechazo liminar de la demanda conforme a lo mencionado en el considerando  2,  han incurrido en un error que debe ser subsanado; por tanto se debe revocar las mencionadas resoluciones, disponiendo que el a quo admita a trámite la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        REVOCAR la resolución recurrida expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y la apelada emitida por el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima.

 

2.        Ordenar al a quo que admita a trámite la presente demanda y proceda de acuerdo a lo previsto por ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

BEAUMONT CALLIRGOS