EXP. N.° 02581-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR DELGADO GUERRA

(S. N.° 3430- 2007-PA/TC (SALA 1)

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Delgado Guerra en etapa de ejecución de sentencia contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 259, su fecha 3 de setiembre de 2010, que rechazó la observación formulada por el demandante; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 3430-2007-PA/TC, de fecha 16 de agosto de 2007 (f. 68).

 

2.    Que cumpliendo el mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 45275-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 154), por la cual otorgó al actor pensión de  jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por el monto ascendente a S/.308.00, a partir del 20 de abril de 1981. Asimismo, se observa del Resumen de Interés Legal (f. 155) que se acompaña a la citada resolución que la demandada realizó el cálculo de los intereses a partir del 28 de agosto de 2008, pues consideró que estos se generaron a partir de la fecha de notificación de la demanda.

 

3.    Que el recurrente formuló observación contra la  Hoja de Liquidación de Intereses Legales manifestando que estos debieron liquidarse desde la fecha de producido el agravio, esto es, el 11 de abril de 2005.  

 

4.    Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de agosto de 2009 (f. 185), declaró fundada la observación ordenando el pago de intereses a partir de que el derecho se hizo efectivo y después de producida la contingencia, esto es, 12 meses antes de la presentación de la solicitud de pensión del demandante; señalando como fecha el 20 de julio de 2006. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada en todos los extremos, señalando que los intereses deberán ser liquidados a partir del  11 de mayo de 2005. 

 

5.    Que la demandada presenta  una nueva liquidación, estableciendo en el Informe Técnico, Resumen de Interés Legal y la Liquidación de (f. 208 a 213)  que la fecha a partir de la cual se liquidarán los intereses es el 20 de julio de 2006, es decir la fecha señalada por el Cuarto Juzgado Civil  y no por la Sala revisora.

 

6.    Que el actor formula nuevamente observación solicitando que se calculen los intereses y los devengados desde el 20 de abril de 1981, por ser la fecha de la contingencia el momento en que se produjo el agravio.

 

7.    Que la ONP cumple con el mandato expedido por la Sala revisora y  efectúa una nueva liquidación teniendo en cuenta los intereses legales  a partir del 11 de mayo de 2005 (f. 229 a 235).

 

8.    Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2010 (f. 241), rechazó la observación aprobando la liquidación de intereses efectuada por la demandada. La Sala revisora confirmó la apelada.

        

9.   Que el Tribunal Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

10.Que de autos se desprende que la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

11.Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 1042-2002-AA/TC).

 

12.Que la sentencia estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 16 de agosto de 2007 ordenó: “(…) que se efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como los intereses legales generados de acuerdo a la tasa antes señalada en el artículo 1246 del Código Civil (…)”.

      

13.Que el demandante sostiene en su recurso de agravio constitucional que los intereses deben liquidarse desde el momento en que se debió pagar la pensión que le correspondía, esto es, el 20 de abril de 1981, fecha en que se produjo la contingencia.

 

14.Que la sentencia dictada por este Colegiado tiene calidad de cosa juzgada y en esta se ha establecido que el cálculo de los intereses legales se efectúe desde la fecha en que se produjo el agravio, es decir desde  el momento en que la demandada deniega la solicitud de pensión del régimen especial de jubilación, sin advertir que el actor tenía derecho a una pensión de jubilación reducida regulada por el artículo 42  del Decreto Ley 19990, omisión de la Administración que lesiona el derecho a la pensión del demandante.

 

15.Que en consecuencia, se concluye que la Sentencia del Tribunal Constitucional se ha ejecutado en sus  propios términos al haberse  calculado los intereses desde el 11 de mayo de 2005, es decir, un año antes de la presentación de la solicitud,  y a partir del mes siguiente al primer pago de devengados; por lo cual corresponde desestimar  el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN