EXP. N.° 02581-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
VÍCTOR
DELGADO GUERRA
(S. N.°
3430- 2007-PA/TC (SALA 1)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Delgado Guerra en etapa de ejecución de sentencia contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 259, su fecha 3 de setiembre de 2010, que rechazó la observación formulada por el demandante; y,
ATENDIENDO A
1. Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la STC 3430-2007-PA/TC, de fecha 16 de agosto de 2007 (f. 68).
2. Que cumpliendo el mandato judicial, la ONP emitió la Resolución 45275-2008-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 26 de noviembre de 2008 (f. 154), por la cual otorgó al actor pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley 19990 por el monto ascendente a S/.308.00, a partir del 20 de abril de 1981. Asimismo, se observa del Resumen de Interés Legal (f. 155) que se acompaña a la citada resolución que la demandada realizó el cálculo de los intereses a partir del 28 de agosto de 2008, pues consideró que estos se generaron a partir de la fecha de notificación de la demanda.
3. Que el recurrente formuló observación contra la Hoja de Liquidación de Intereses Legales manifestando que estos debieron liquidarse desde la fecha de producido el agravio, esto es, el 11 de abril de 2005.
4. Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 21 de agosto de 2009 (f. 185), declaró fundada la observación ordenando el pago de intereses a partir de que el derecho se hizo efectivo y después de producida la contingencia, esto es, 12 meses antes de la presentación de la solicitud de pensión del demandante; señalando como fecha el 20 de julio de 2006. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada en todos los extremos, señalando que los intereses deberán ser liquidados a partir del 11 de mayo de 2005.
5. Que la demandada presenta una nueva liquidación, estableciendo en el Informe Técnico, Resumen de Interés Legal y la Liquidación de (f. 208 a 213) que la fecha a partir de la cual se liquidarán los intereses es el 20 de julio de 2006, es decir la fecha señalada por el Cuarto Juzgado Civil y no por la Sala revisora.
6. Que el actor formula nuevamente observación solicitando que se calculen los intereses y los devengados desde el 20 de abril de 1981, por ser la fecha de la contingencia el momento en que se produjo el agravio.
7. Que la ONP cumple con el mandato expedido por la Sala revisora y efectúa una nueva liquidación teniendo en cuenta los intereses legales a partir del 11 de mayo de 2005 (f. 229 a 235).
8. Que el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de abril de 2010 (f. 241), rechazó la observación aprobando la liquidación de intereses efectuada por la demandada. La Sala revisora confirmó la apelada.
9. Que el Tribunal
Constitucional ha enfatizado que el derecho a la ejecución de resoluciones
constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela
judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y
004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la
ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la
exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y
que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva
que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El
derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo
decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un
pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en
su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido”
[fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, este Colegiado ha precisado
en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es
tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al
establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos,
de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del
derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la
Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).
10.Que de autos se desprende
que la controversia consiste en determinar si en fase de
ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente en el
proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.
11.Que en efecto, “la
actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias
constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva
tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público,
dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la
justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la
autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a
que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a
posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material
de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes
han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos”
(STC 1042-2002-AA/TC).
12.Que la sentencia
estimatoria del Tribunal Constitucional de fecha 16 de agosto de 2007 ordenó: “(…)
que se efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del
agravio constitucional, así como los intereses legales generados de acuerdo a
la tasa antes señalada en el artículo 1246 del Código Civil (…)”.
13.Que el demandante sostiene
en su recurso de agravio constitucional que los intereses deben liquidarse
desde el momento en que se debió pagar la pensión que le correspondía, esto es,
el 20 de abril de 1981, fecha en que se produjo la contingencia.
14.Que la
sentencia dictada por este Colegiado tiene calidad de cosa juzgada y en esta se
ha establecido que el cálculo de los intereses legales se efectúe desde la
fecha en que se produjo el agravio, es decir desde el momento en que la demandada deniega la
solicitud de pensión del régimen especial de jubilación, sin advertir que el
actor tenía derecho a una pensión de jubilación reducida regulada por el
artículo 42 del Decreto Ley 19990,
omisión de la Administración que lesiona el derecho a la pensión del
demandante.
15.Que en consecuencia, se concluye que la Sentencia del Tribunal Constitucional se ha ejecutado en sus propios términos al haberse calculado los intereses desde el 11 de mayo de 2005, es decir, un año antes de la presentación de la solicitud, y a partir del mes siguiente al primer pago de devengados; por lo cual corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el actor.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN