EXP. N.° 02582-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMILIA SAMILLÁN MEL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Samillán Mel contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 131, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión reducida de jubilación dispuesta en los artículos 38 y 42 del Decreto Ley 19990, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada, puesto que no ha presentado en autos los documentos idóneos para el reconocimiento de aportaciones.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 1 de setiembre de 2010, declara improcedente la demanda considerando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportes adicionales. 

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue la pensión reducida de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 o 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.      Este Colegiado, en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

5.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 1, se advierte que la actora nació el 14 de junio de 1933, por lo tanto, cumplió con el requisito de la edad el 14 de junio de 1988.

 

6.      Con las Resoluciones 74473-2006-ONP/DC/DL 19990 (f. 4) y 28-2008-ONP/DPR/DL 19990 (f. 4 del expediente administrativo) se evidencia que a la demandante se le denegó el otorgamiento de su pensión de jubilación puesto que sólo había acreditado un año y un mes de aportaciones. 

 

7.      Para sustentar el reconocimiento de aportes adicionales, la demandante ha presentado las copias certificadas de dos fichas de inscripción a la Caja Nacional del Seguro Social del Perú (f. 31 y 32), con las cuales pretende acreditar sus labores para don Fernando López Aliaga Botto y en la Cooperativa Agraria de Producción Pomalca  Ltda.  38, sin embargo, dichos documentos no constituyen prueba idónea –como sí lo son los certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, entre otros– para tal fin.

 

8.      Siendo ello así, resulta de aplicación el precedente del fundamento 26. f de la STC 4762-2007-PA/TC, que establece que:

 

[...]f. (…) se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.

 

9.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN