EXP. N.° 02583-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ARTURO

VELARDE RIVAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Arturo Velarde Rivas contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 391, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante solicita que se declare inaplicables la Resolución de Gerencia Central 25-GCDP-IPSS-93, del 2 de febrero de 1993 y la Resolución de Gerencia General 499-GC-IPSS-94, y que por consiguiente se disponga la vigencia de la Resolución 548-Z-CH-91-GDL-IPSS y se le restituya su pensión definitiva de cesantía nivelable, con las pensiones devengadas, intereses y costos del proceso.

 

2.        Que la parte demandada propone la excepción de cosa juzgada, la misma que fue declarada fundada por el juez de primera instancia, resolución que, apelada por el demandante, fue confirmada por la Sala Superior competente.

 

3.        Que nuestro ordenamiento procesal civil establece que se configura la cosa juzgada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que ya fue resuelto y que cuenta con sentencia o laudo firme (artículo 453º, inciso 2, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil), entendiéndose como proceso idéntico cuando las  partes, el petitorio y el interés para obrar son los mismos (artículo 452º del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil).

 

4.        Que como se aprecia de las copias que obran de fojas 50 a 57, con fecha 19 de marzo de 2007 el recurrente solicitó en la vía contencioso-administrativa que se deje sin efecto la Carta 9-OADMRAL-ESSALUD-2007; y que por consiguiente se le restituya su pensión definitiva de cesantía nivelable, precisando que esta le fue otorgada por la Resolución 548-Z-CH-91-GDL-IPSS.

 

5.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo expidió sentencia (f. 59) declarando infundada la demanda, por estimar que el demandante no tiene derecho a pensión de cesantía nivelable, por no haber alcanzado más de 20 años de servicios al Estado. Esta sentencia fue confirmada por la sentencia de vista (f. 63), de fecha 25 de marzo de 2009, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Se evidencia, entonces, que se trata de una sentencia firme con un pronunciamiento sobre el fondo, expedida en un proceso idéntico al presente.

 

6.        Que en consecuencia sobre la pretensión ya existe cosa juzgada, no pudiéndose reevaluar dicho pronunciamiento, por lo que la demanda deviene en improcedente, máxime si, como lo dispone la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la nivelación de pensiones del régimen del Decreto Ley 20530 está prohibida.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI