EXP. N.º 02584-2011-PHC/TC

JUNÍN       

MATEO GÓMEZ TAIPE                                                                           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny Maribel Gómez Sivipaucar, a favor de don Mateo Gómez Taipe, contra la resolución expedida por la  Primera Sala Superior Mixta Descentralizada de La Merced Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 255, su fecha 16 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de marzo de 2011 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Mateo Gómez Taipe contra los jueces de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo, señores Terrazos Bravo, Guzmán Tasayco, y Camarena Castillo.

 

Refiere que desde el día 4 de marzo de 2011 don Mateo Gómez Taipe se encuentra detenido en la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú ubicada en el distrito de Lince (Lima). Sostiene que se ha lesionado el derecho a la libertad personal del favorecido porque luego de presentarse en forma voluntaria y ser inquirido por sus datos personales debido a una citación a la comisaría de Las Laderas de Villa, en el distrito de Villa El Salvador, se le puso en conocimiento que se encontraba con requisitoria y que debería ser detenido por 24 horas, al encontrarse comprendido en el proceso penal N.º 238-2008; por la comisión del delito de violación sexual en agravio de una menor, y en virtud de una resolución expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced – Chanchamayo que lo declara reo ausente, al no presentarse en el  proceso.

 

Señala que al apersonarse a la Sala mencionada con la finalidad de revisar el expediente, pudo constatar que el proceso penal N.º 238-2008 era seguido contra una persona de nombre Mateo Gómez Taipe cuya fecha de nacimiento y datos personales no coinciden con los del favorecido, por lo que al existir homonimia y haber sido detenido arbitrariamente solicita su inmediata libertad.

 

2.        Que se aprecia de autos la resolución de fecha 4 de marzo de 2011 que declara nulas y sin efecto las órdenes de captura de Mateo Gómez Taipe con DNI 107445277, llamándose severamente la atención al personal del Juzgado porque al momento de cursar los oficios con las órdenes de búsqueda, captura e internamiento se consignaron datos distintos a los señalados en el dictamen acusatorio y que correspondían al beneficiado (f. 72); el oficio de fecha 7 de marzo de 2011 dirigido al Jefe de la Dirección de Investigación criminal de la Policía Nacional donde se ordena se deje sin efecto el mandato de detención recaído (f. 76); así como el recurso de agravio presentado donde se  menciona que el beneficiado recuperó su libertad luego de tres días (f. 262).    

 

3.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto, a la fecha, el agravio a los derechos de la libertad que se acusan en los hechos de la demanda ha cesado con la puesta en libertad del favorecido, la cual se ejecutó en fecha posterior a la postulación de la demanda.

 

4.        Que no obstante el rechazo de la presente demanda, este Colegiado considera pertinente señalar que el Tribunal Constitucional ya tuvo oportunidad de emitir pronunciamientos de fondo en cuanto a la figura jurídica de la homonimia: a) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 4542-2005-PHC/TC, en la que se dejó sentado que los nombres del imputado (plenamente individualizado en el proceso penal y cuyo requerimiento se ha librado) y el de la persona intervenida tienen que ser exactamente los mismos a efectos de su detención, no pudiendo intervenir ningún tipo de disquisición por parte de la judicatura al momento de emitir los oficios de requisitoria ni de la policía judicial al momento de ejecutar dicha orden, y b) en la sentencia recaída en el Expediente N.° 5470-2005-PHC/TC, en la que se señaló que tanto el requerimiento judicial de la detención así como su ejecución por parte de la Policía Nacional del Perú deben contar indefectiblemente con los datos de i) los nombres y apellidos; ii) la edad, iii) el sexo, y iv) las características físicas, talla y contextura de la persona, por lo que en su defecto no procede la detención que incumpla los citados presupuestos así como tampoco cabe interpretación alguna sobre los datos consignados por la judicatura competente y los presupuestos antes señalados, ni por los órganos judiciales distintos al que juzga al actor (que incumbe a los juzgados de reserva) ni por las autoridades policiales, bajo responsabilidad.

 

5.        Que en este contexto las afectaciones al derecho a la libertad personal que hayan cesado en fecha posterior a la postulación de la demanda no necesariamente conducen a la estimación de la demanda conforme lo establece el párrafo segundo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, pues este Tribunal Constitucional ya dejó sentado el tratamiento que corresponde a las controversias constitucionales generadas de los supuestos de homonimia, por lo que no considera necesario emitir pronunciamiento de fondo, máxime si en el presente caso el agravio al derecho a la libertad personal del beneficiario ha cesado.

 

6.        Que finalmente debe agregarse, respecto al sustento del recurso de agravio constitucional que menciona en el segundo considerando “en consecuencia el tiempo perdido, los daños causados tanto moral y psíquica, económicos deben ser asumidos por el responsable”, que no puede concebirse al Tribunal Constitucional como un órgano sancionatorio y menos punitivo, sino como un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad. Por consiguiente si el favorecido del presente hábeas corpus considera que la detención de la que fue objeto le ha causado perjuicio tiene la vía administrativa o judicial correspondiente a efectos de hacer valer sus derechos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI