EXP. N.° 02585-2011-PA/TC
JUNÍN
VICENTE
URETA PUENTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de setiembre
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Ureta Puente contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, de fojas 184, su fecha 30 de diciembre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. Manifiesta que la Administración incurrió en silencio administrativo por no haber resuelto su solicitud.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Expresa que no se puede demostrar que la hipoacusia neurosensorial que padece el actor sea consecuencia de las labores que realizó.
El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 13 de abril del 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado que las enfermedades de hipoacusia y ceguera que padecería el demandante sean consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a las actividades laborales que realizó.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento, considerando infundada la demanda.
FUNDAMENTOS
1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, con el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso. En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la sentencia precitada, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.
3. Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
4. En el presente caso, en mérito a la copia fedatada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D. L. 18846 (f. 115, 116 y 117), expedido el 30 de octubre de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de Essalud, debe tenerse por acreditadas las enfermedades de hipoacusia neurosensorial bilateral y de ceguera de un ojo con menoscabo del 67%, a partir del 30 de octubre de 2008, fecha del diagnóstico de la mencionada comisión médica.
5. Resulta pertinente precisar que a
efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se
requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de
trabajo y la enfermedad.
6. Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha
señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, que para
establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la
relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para
ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el
tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la
enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo;
ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se
presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la
exposición repetida y prolongada al ruido.
7. De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis
diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o tajo abierto deberá
relacionarse con las actividades laborales desarrolladas para establecer si
existe relación de causalidad entre estas y la enfermedad padecida.
8. De los certificados de trabajo que obran a
fojas 2 y 3 se desprende que el actor laboró como molinero desde el 20 de abril
de 1955 hasta el 27 de marzo de 1961, en la Empresa Minera del Centro del Perú;
y como muestrero desde el 1 de agosto de 1963 hasta el 30 de setiembre de 1979
en Minera Yauli S.A. No obstante, del mencionado
certificado no es posible concluir si el demandante durante la relación laboral
estuvo expuesto a riesgos para su salud que le pudieran haber ocasionado el
padecimiento de las enfermedades que presenta.
9. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus
actividades laborales en el mes de setiembre del año 1979 y que las
enfermedades le fueron diagnosticadas el 30 de octubre del 2008, es decir, casi
30 años después de haber cesado, por lo que no es posible determinar
objetivamente la relación de causalidad antes referida.
10. Así,
aun cuando la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante era
calificada como enfermedad profesional por el Decreto Supremo 002-72-TR,
Reglamento del Decreto Ley 18846, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea
consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral.
11. Respecto
a la ceguera de un ojo, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo
002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese
del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente,
la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, ha incluido en el listado de
enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro la cobertura a las
actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo;
sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que
las enfermedades que padece sean de origen ocupacional o que deriven de la
actividad laboral de riesgo realizada.
12. En
consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del
recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN