EXP. N.° 02586-2011-PA/TC

JUNÍN

JULIO CAJAS ARBE (STC N.º 00343-2008-PA/TC – SALA 2)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Cajas Arbe contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 172, su fecha 24 de marzo de 2011, que declaró infundada la observación formulada por el recurrente en la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la STC 343-2008-PA/TC, de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 81), que dispone el otorgamiento de la pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con el Decreto Supremo 001-74-TR, teniendo en cuenta sus 9 años y 10 meses de aportaciones, con el abono de las pensiones devengadas conforme con el artículo 81º del Decreto Ley 19990 y los intereses de acuerdo con los artículos 1242º y siguientes del Código Civil. En respuesta, la ONP emitió la Resolución 76897-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2009 (f. 123), que dispuso el otorgamiento de la citada pensión de jubilación minera por la cantidad de S/. 173.00, a partir del 31 de enero de 2001, la misma que se encuentra actualizada en S/. 308.00, reconociéndole al actor un total de 9 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, dispone que el abono de las pensiones devengadas se genere a partir del 9 de junio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que el demandante formula observación contra la mencionada resolución aduciendo que para el cálculo de su pensión no se ha dado cumplimiento estricto a la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, puesto que se le ha otorgado un monto irrisorio de pensión inicial (S/. 173.00) y no la pensión mínima dispuesta en el Decreto Ley 19990 (S/. 415.00), sin considerar los incrementos, bonificaciones y otros aumentos con los cuales su pensión debe superar el monto de S/. 500.00. Agrega que siendo que los devengados generan intereses desde la fecha de reconocimiento de pensión (9 de junio de 2005) hasta la fecha de la emisión de la resolución (30 de setiembre de 2009), considera que es incorrecto otorgárselos desde el 1 de julio de 2005 hasta el 29 de setiembre de 2009.

 

3.        Que por su parte la ONP expresa que al demandante se le ha otorgado su pensión teniendo en cuenta sus 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de la contingencia, así como la Resolución Jefatural 080-98-JEFATURA/ONP, que dispone una pensión mínima de S/. 173.00 para los asegurados que cuenten con 9 años de aportaciones, como en el presente caso. 

 

4.        Que conforme con la resolución de fecha 24 de marzo de 2011, obrante a fojas 172, se confirma la apelada que declara infundada la referida observación, considerando que al demandante se le ha otorgado un monto de pensión inicial de conformidad con la Resolución Jefatural 080-98-JEFATURA/ONP, cantidad que ha sido actualizada de acuerdo con la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, que dispone el otorgamiento de S/. 308.00 para los pensionistas que cuenten con menos de 10 años de aportes; agrega que los devengados y los intereses legales le han sido otorgados correctamente. Contra esta resolución, el recurrente interpuso recurso de agravio constitucional.

 

5.        Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC, este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

 

6.        Que en efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (STC 042-2002-AA/TC).

 

7.        Que la controversia en el caso consiste en determinar si en la fase de ejecución de sentencia se cumplió con lo decidido en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 (f. 81), a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

8.        Que de la Resolución 76897-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 123), se advierte que al demandante se le otorgó una pensión inicial de S/. 173.00, a partir del 31 de enero de 2001 –fecha en que cumplió con el requisito de la edad (55 años) para gozar de pensión, y que ésta fue actualizada a S/. 308.00 por contar con 9 años y 10 meses de aportes–, tal como se señala en la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP, que dispone el otorgamiento de dicho monto para los pensionistas que cuenten con 6 y menos de 10 años de aportaciones. Asimismo, de fojas 124 se advierte que los devengados generaron intereses desde el 1 de julio de 2005 (mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización de las pensiones devengadas, en aplicación del artículo 81º del Decreto Ley 19990) hasta el 29 de setiembre de 2009 (día anterior a la fecha de emisión de la Resolución 76897-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de setiembre de 2009), dándose así cumplimiento al mandato contenido en la sentencia que tuteló el derecho del actor.     

 

9.        Que en consecuencia, se aprecia que la actuación de la emplazada resulta acorde con lo decidido en la sentencia constitucional de fecha 30 de marzo de 2009 y la legislación vigente aplicable al caso de autos, razón por la cual la pretensión materia del recurso de agravio constitucional debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN