EXP. N.° 02588-2011-PA/TC

JUNÍN

TEODOR CHOCCE APARCO

 

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teodor Chocce Aparco contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 216, su fecha 17 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7668-2006-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el acceso a una pensión vitalicia por enfermedad profesional, y que, en consecuencia, se le otorgue la misma, de conformidad con el Decreto Ley 18846, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que para acreditar su enfermedad profesional el demandante debió adjuntar en autos un certificado médico expedido por la comisión evaluadora de enfermedades profesionales.

 

El Primer Juzgado Mixto de La Oroya, con fecha 25 de octubre de 2010, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha probado adolecer de enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria puesto que no se ha acreditado fehacientemente que adolezca de enfermedad profesional.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

Delimitación del petitorio

 

2.      El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional por padecer de enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      Mediante el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido que la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. Así, en el presente caso, debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de fojas 144; esto es, a partir del 29 de setiembre de 2008

 

4.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia conductiva bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, de los certificados de trabajo obrantes de fojas 2 a 7, se aprecia que laboró como maestro de mina, encargado de personal, enmaderador y perforista, durante periodos interrumpidos de los años 1987 a 1996, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 29 de setiembre de 2008, mediando 12 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible determinar objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

5.      Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia conductiva bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.      En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.                    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN