EXP. N.° 02589-2011-PA/TC

JUNÍN

JUSTINA AMAYA

VDA. DE HUACCHO

Y OTRO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jose Enrique Huaccho Blanco y otra contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 121, su fecha 19 de enero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de setiembre de 2010, doña Justina Amaya Vda. de Huaccho y su hijo don José Enrique Huaccho Blanco interponen demanda de amparo por afectación de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la propiedad; solicitando que se declaren nulos desde el último folio hasta fojas 418 sic, inclusive de la Causa Penal N.º 114-2007, seguido en contra suya, por el presunto delito de usurpación, en agravio de doña Carmen Rosa Loyola Tello. Asimismo, solicitan que la judicatura provea su recurso obrante a fojas 414 en la referida causa, mediante el cual peticionan la restitución del predio denominado Sangochaca.

 

Manifiestan que doña Carmen Rosa Loyola Tello promovió el citado proceso penal en contra suya; y que durante la etapa de instrucción el juez de primer grado dispuso la ministración provisional del predio materia de litis a favor de la supuesta agraviada. Expresa que la sentencia de vista los absolvió de la acusación fiscal y que dicho fallo fue cuestionado en Recurso de Queja. Asimismo señala que dio por interpuesto el Recurso de Nulidad, el mismo que se declaró infundado mediante Ejecutoria expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Aducen que ya en ejecución de sentencia y habiendo sido absueltos del ilícito imputado, solicitaron que se deje sin efecto la medida provisional dispuesta y que habiéndose expedido decisión de fondo, se proceda a ministrarles la posesión del bien afectado, esto es, del predio denominado Sangochaca; que no obstante ello, sin argumentar o sustentar razón alguna, la judicatura dispuso que los amparistasdebían estar a lo resuelto con fecha 25 de mayo de 2009”, esto es, a la Resolución Judicial N.º 54, en la cual se dispone el archivo definitivo de los actuados, en cumplimiento de lo dispuesto por el fallo absolutorio dictado en segunda instancia. Finalmente, alegan que la omisión de la judicatura de pronunciarse respecto a la restitución solicitada y la carencia de razones que sustenten las decisiones judiciales adoptadas evidencian la afectación de los derechos invocados.

 

2.        El Juzgado Mixto de Junín, con fecha 5 de octubre de 2010, declara improcedente liminarmente la demanda de amparo por considerar que los recurrentes renunciaron a su derecho de impugnar las resoluciones cuestionadas. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se dejan a salvo el derecho de los recurrentes para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

3.        Que este Colegiado no comparte el criterio desestimatorio sustentado por las instancias judiciales precedentes, habida cuenta de que no se puede exigir firmeza o definitividad de una resolución judicial a quien no cuestiona una decisión judicial en particular, sino que mediante el recurso de amparo pretende que la judicatura se pronuncie respecto de una solicitud presentada y no resuelta.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “[...]está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const." (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Más aún, la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que [...]garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que deriven del caso" (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que en este contexto, los hechos alegados por los demandantes tienen incidencia constitucional  directa en los derechos fundamentales invocados, toda vez que es obligación de la judicatura responder a las solicitudes presentadas por los sujetos intervinientes en un proceso, señalando las razones por las cuales adoptaron estas, razón por la cual este Colegiado estima que, en el presente caso, no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si al expedir las resoluciones cuestionadas se  afectó –como se afirma– el debido proceso en sus expresiones de inmutabilidad de la cosa juzgada, el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales, el derecho a la motivación resolutoria, entre otros. 

 

6.      Que finalmente, cabe reiterar que el rechazo liminar únicamente será adecuado cuando no haya márgenes de duda de la improcedencia de la demanda, lo que no ocurre en el caso de autos. Por consiguiente, corresponde revocar el rechazo liminar a fin de que la demanda sea admitida y tramitada con arreglo a ley, corriendo traslado de ella al emplazado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 19 de enero de 2011 y  la resolución del Juzgado Mixto de Junín, de fecha 5 de octubre de 2010.

 

2.  DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrando a quienes tuviesen  interés jurídicamente relevante en el resultado del presente proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI