EXP. N.° 02590-2011-PHC/TC

JUNÍN

EDUARDO RAFAEL

NINALAYA MARTÍNEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Solórzano Astete a favor de don Eduardo Rafael Ninalaya Martínez, contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 238, su fecha 1 de marzo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Primer Juzgado Penal de La Merced, doña Gloria Vicuña Soto, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 24 de setiembre de 2010, a través de la cual se amplía el auto de apertura de instrucción y se comprende al actor como presunto autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas y otro (Expediente N.º 2010-209). Se alega la presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y otro.

 

       Al respecto afirma que las premisas de las que parte la resolución cuestionada no tienen asidero fáctico ni jurídico toda vez que no ha considerado que: i) el oficial policial que estuvo a cargo de la intervención al camión que transportaba droga, así como el efectivo policial que participó, han señalado en todas sus declaraciones tanto a nivel judicial como en instancia de Inspectoría de la PNP que su persona (con grado de mayor de la Policía Nacional) sólo solicitó (vía telefónica) facilidades para un camioncito que transportaba cueros, porque al parecer no contaba con la documentación pertinente, lo que ha quedado demostrado de la investigación; ii) en la Nota Informativa N.º 78 y la Ocurrencia Policial N.º 065 el oficial que estuvo a cargo de la intervención informó al comando de la Policía Nacional y a la Fiscalía Antidrogas respecto a la intervención de un camión que transportaba drogas, sin embargo no informó nada con relación a sus llamadas puesto que consideró que no existe nexo entre la llamada efectuada y el cargamento ilícito; iii) el Jefe de la División Policial le informó sobre la intervención efectuada siendo su persona quien comunicó este hecho al Fiscal antidrogas, lo que demuestra que desconocía totalmente que el referido camión había sido intervenido por tráfico ilícito de drogas; iv) la Inspectoría Provincial de la Policía Nacional de Chanchamayo lo sancionó por haber efectuado llamadas telefónicas al Destacamento Ecológico “El Pedregal” pidiendo facilidades para que pase un camión con una carga ilegal de cueros. En este sentido aduce que la resolución cuestionada carece de sustento fáctico y jurídico por cuanto no obra en el proceso penal ningún elemento probatorio que lo vincule con el cargamento de droga incautado, es decir no está aparejado ningún elemento probatorio sino sólo consideraciones subjetivas. Asevera que de las manifestaciones e instructivas de los detenidos por el caso no existe ninguna versión, ya sea mínima, que lo vincule con los hechos penales, demostrándose de ese modo que es ajeno al tipo penal por el cual se amplió la instrucción penal. Agrega que el Fiscal de la Primera Fiscalía Provincial de Chanchamayo abrió investigación preliminar y formuló la denuncia penal en su contra por los indicados delitos sin que hayan sido incorporados nuevos medios probatorios a los autos penales, además de usurpar funciones de la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo en el que se alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución judicial que dio origen al proceso penal en su contra por los delitos que se le imputan, pronunciamiento judicial en el que se le impuso al actor mandato de comparecencia restringida, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos reclamados en la demanda. En efecto este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la resolución judicial cuestionada sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la presunta irresponsabilidad penal del actor, quien aduce que es ajeno al tipo penal por el cual se amplió la instrucción penal pues no existe ningún elemento probatorio que lo vincule con el cargamento de droga incautado, alegatos de inculpabilidad penal que se sustentan en una pretendida valoración de medios probatorios en sede constitucional, como lo son las declaraciones de los efectivos policiales que participaron en la intervención, tanto a nivel judicial como en instancia de Inspectoría de la PNP, en el sentido que el recurrente solo solicitó facilidades para un camioncito que transportaba cueros, la Nota Informativa N.º 78 y la Ocurrencia Policial N.º 065 de las que se desprende que no existe nexo entre la llamada efectuada por el actor y el cargamento ilícito, el hecho que sea el propio recurrente quien haya comunicado los hechos delictivos al fiscal antidrogas y las manifestaciones e instructivas de los detenidos por el caso ilícito de las que no existe ninguna versión, ya sea mínima, que lo vincule con los hechos penales, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de protección del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

       Al respecto. cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene señalando en forma uniforme y reiterada que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la jurisdicción constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. En este sentido corresponde el rechazo de la presente demanda que pretende la nulidad de una resolución judicial sustentada en alegatos de mera legalidad.

 

4.        Que, a mayor abundamiento, en cuanto al alegato de la supuesta irregularidad en la emisión de la denuncia penal así como en lo referente a las presuntas actuaciones en sede policial que abonarían a favor de la inculpabilidad penal en cuanto a los delitos atribuidos al actor en la resolución cuestionada, es pertinente señalar que este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada con el principio de interdicción de la arbitrariedad y con el debido proceso, también lo es que sus actuaciones con ocasión de la investigación preliminar son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal, toda vez que ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determine la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto; lo mismo ocurre con las investigaciones del delito en sede policial, y es que aun cuando la actividad investigatoria de la Policía Nacional concluya en la emisión de un atestado policial, éste no resulta decisorio para el juzgador en la imposición de las medidas de restricción de la libertad individual que pueda corresponder al actor penal [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 02688-2008-PHC/TC, RTC 00475-2010-PHC/TC y RTC 01626-2010-PHC/TC, RTC 03508-2010-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la jurisdicción constitucional subrogarse a jurisdicción ordinaria en temas propios de su competencia, como lo son la valoración de las pruebas penales y la determinación de la responsabilidad penal del inculpado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI