EXP. N.° 02592-2011-PA/TC

JUNÍN

CONSTANTINO LAURA QUINCHO

(STC N.° 3613-2004-AA/TC - SALA 2)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de setiembre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constantino Laura Quincho contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 403, su fecha 8 de marzo de 2011, que declaró infundada la observación interpuesta por el recurrente contra el Informe de fecha 9 de junio de 2009, que modifica la Resolución 4630-2006-ONP/DC/DL 19990, en el extremo referente al pago de los intereses legales; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a ésta que cumpla con ejecutar la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N.º 3613-2004-AA/TC, de fecha 2 de setiembre de 2005 (f. 210).

 

2.        Que la ONP, en cumplimiento de ello, emitió la Resolución 4630-2006-ONP/DC/DL 19990, por la cual otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990, a partir del 5 de mayo de 1991, la cual reajustada de acuerdo a lo establecido por la Ley 23908 asciende a la suma de S/. 114.00, la misma que se encuentra actualizada en la suma de S/. 541.20 nuevos soles.

 

3.        Que al respecto el recurrente formula observación manifestando que: a) la emplazada no ha calculado el monto inicial conforme al artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, a partir del 5 de mayo de 1991, y b) no ha liquidado el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales desde el 5 de mayo de 1991.

 

4.        Que en cuanto a ello, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 20 de octubre de 2008, declaró fundada en parte la observación por considerar que el monto inicial de la pensión de jubilación otorgado al demandante es inferior al que le correspondería conforme al 100% de la pensión inicial mensual, y que el pago de los intereses legales debe efectuarse desde la fecha de las pensiones dejadas de percibir, esto es, desde el 28 de octubre de 1998; e improcedente la observación en cuanto a que se aplique la Ley 23908, pues en ejecución se advirtió que el actor percibe una suma mayor.

 

5.        Que a fojas 284 se aprecia que la emplazada interpuso recurso de apelación contra la resolución precitada en el extremo referido al pago de intereses legales, aduciendo que dicho concepto debe ser abonado desde el momento en que se incurre en mora, esto es, desde el 1 de diciembre de 2003.

 

Debe mencionarse que el recurrente no presentó medio impugnatorio alguno contra dicha resolución, por lo que ésta adquirió la calidad de firme para la parte demandante.      

 

6.        Que la Sala Superior revisora con fecha 31 de marzo de 2009, confirmó la apelada estimando que en aplicación de la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde abonar al actor los intereses legales desde la fecha del pago de las pensiones devengadas.    

 

7.        Que en atención a ello, la ONP expidió el Informe de fecha 9 de junio de 2009 (f. 361), el cual en su fundamento 4 señala que: “(…) estando en etapa procesal de ejecución de sentencia corresponde cumplir con el mandato expedido por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín con fecha 31 de marzo de 2009, que declaró fundada en parte la observación formulada por el demandante, en consecuencia, se requirió a la entidad demandada Oficina de Normalización Previsional pague al demandante los intereses legales de las pensiones devengadas, es decir, desde la fecha que dispone el pago de sus pensiones devengados (sic)”.

 

8.        Que en respuesta, el recurrente formuló observación manifestando que el documento presentado por la demandada de ningún modo implica el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, que tiene la calidad de firme, sino que pretende confundir al Juez pretendiendo ejecutar la cosa juzgada conforme a su libre entendimiento.    

 

9.        Que el Tercer Juzgado Civil de Huancayo con fecha 19 de abril de 2010, declaró infundada la observación del actor por estimar que ésta no puede ser objeto de impugnación por su propia naturaleza; asimismo aduce que el recurrente no expone de qué forma dicho informe le está perjudicando algún derecho. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

10.    Que en la RTC 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, se ha señalado que “[...] sobre la base de lo desarrollado en la RTC 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial”.

 

       La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando éste no cumple dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo 19º del Código Procesal Constitucional.

 

11.    Que de autos se desprende que aun cuando el demandante mediante su observación de fecha 25 de agosto de 2009, cuestiona el informe mencionado en el considerando 7, supra, en puridad lo que pretende es que se determine si, en fase de ejecución de sentencia, se desvirtuó lo decidido a su favor en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1, supra.

 

12.    Que este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N.º 3613-2004-AA/TC, resolvió: “Declarar FUNDADA en parte la demanda, en el extremo materia del recurso extraordinario, referido al beneficio de la pensión mínima y al pago de intereses legales. Ordenar que la emplazada reajuste la pensión de jubilación del demandante, de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los intereses legales que correspondan, siempre que en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia”.

 

13.    Que la demandada expidió la resolución cuestionada en cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, en atención a la observación planteada por el actor, en etapa de ejecución de sentencia las instancias judiciales realizaron pronunciamiento respecto al monto de la pensión inicial y a la fecha de inicio de cómputo de los intereses legales.

 

Con relación al primer punto, el Juez ejecutor señaló que el monto inicial de la pensión de jubilación otorgada al recurrente debía ser variado a la suma de S/. 120.58, nuevos soles conforme se aprecia de la hoja de la liquidación D.L. 19990 (f. 248); extremo que al no haber sido impugnado ha quedado consentido por ambas partes.

 

En cuanto a la fecha del pago de los intereses legales, de los actuados se advierte que las instancias judiciales, mediante sentencia que adquirió la calidad de firme, han estimado dicho extremo ordenando que el pago de dicho concepto (intereses legales) debe ser abonado desde la fecha que se dispone el pago de [las] pensiones devengadas.

 

14.    Que por lo expuesto se advierte que la Resolución 4630-2006-ONP/DC/DL 19990, dictada en etapa de ejecución de sentencia, fue cuestionada respecto al monto de la pensión inicial, el cual fue modificado por el Juez ejecutor en la suma de 120.58 nuevos soles; sin embargo la emplazada no ha cumplido con cambiar el monto aun cuando esta orden ha quedado consentida.

 

Con relación a los intereses legales debe indicarse que la STC 3613-2004-AA/TC ordenó su pago. Al respecto, la ONP interpretó que dicho concepto debía ser abonado desde el 1 de diciembre de 2003, generándose una incidencia que concluyó con resolución de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín de fecha 31 de marzo de 2009, la cual determinó que los intereses legales debían ser abonados desde la fecha del pago de las pensiones dejadas de percibir, esto es, desde el 28 de octubre de 1998. Conviene mencionar que la ONP ha emitido el Informe de fecha 9 de junio de 2009 (f. 361), pero no ha sustituido la hoja de liquidación por concepto de intereses obrante a fojas 252, conforme a lo antes expuesto.            

 

15.    Que de lo actuado se verifica que luego de la expedición de la resolución cuestionada la demandada cumplió con la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 2 de setiembre de 2005, por lo que el recurso de agravio constitucional (RAC) presentado por el actor carece de objeto, de modo que corresponde desestimarlo.

 

16.    Que sin perjuicio de ello este Colegiado considera que la ONP deberá rectificar la hoja de liquidación por concepto de intereses que forma parte de la Resolución 4630-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de enero de 2006 (f. 252), conforme a lo expuesto en el considerando 14 supra, a fin de corregir el error cometido. En tal sentido, resulta pertinente precisar que debe proseguir la etapa de ejecución de la forma indicada, a fin de efectivizar la sentencia de este Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante. Teniéndose en consideración lo señalado en el considerando 16, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI