EXP. N.° 02593-2011-PA/TC

ICA

EFRAÍN MARCILLA

HUAMANÍ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Marcilla Huamaní contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 340, su fecha 12 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se recalcule su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con aplicación del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que regula las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, reglamento de la Ley 26790, así como que dicha pensión se incremente en un monto equivalente al 70% de la remuneración de referencia conforme al artículo 18.2.2 del referido decreto supremo desde el 18 de agosto de 2009, fecha en que se le diagnosticó que padece de enfermedad profesional con 68.9% de menoscabo. Asimismo solicita el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el certificado médico adjuntado por el actor no precisa específicamente que la enfermedad de neumoconiosis que padece corresponda al segundo estadio de evolución.  

 

El Juzgado Mixto y Unipersonal M.B.J. de Parcona, con fecha 19 de octubre de 2010, declaró improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la pretensión del actor se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.       

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por considerar que el proceso de amparo no procede cuando exista una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se debe efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende el recálculo de su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional en aplicación del artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y el aumento de dicho monto por haberse incrementado su incapacidad a 68.9%, más el pago de los pensiones dejadas de percibir, intereses legales y costos procesales.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente corresponde dilucidar dos aspectos importantes referentes a la pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o su norma sustitutoria la Ley 26790, planteada en la pretensión del actor, esto es, si el cálculo de la pensión de invalidez otorgada al demandante debe ser conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, o su sustitutoria, la Ley 26790 y su reglamento; y si dicho monto debe ser reajustado en atención al incremento de incapacidad del demandante.

 

4.        Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado, como precedentes vinculantes, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidente de trabajo y enfermedades profesionales).

 

5.        Cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP y que mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

6.        Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 1008-2004-PA/TC este Colegiado interpretó que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

7.        En el presente caso, de la Resolución 1893-2005-ONP/DC/DL 18846, de fecha 2 de junio de 2005 (f. 4), se desprende que la ONP le otorgó al actor, por mandato judicial, pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por el monto ascendente a S/. 181.06 (ciento ochenta y uno con 06/100 nuevos soles) a partir del 16 de julio de 2004.

 

8.        No obstante en el expediente administrativo, a fojas 148, obra el Informe de fecha 6 de junio de 2005, del cual se desprende que la emplazada calculó la pensión de invalidez vitalicia del recurrente conforme al Decreto Ley 18846, y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, sin tener en cuenta el Memorándum 6536-2005-GL.PJ/ONP/58, de fecha 23 de mayo de 2005, la sentencia de vista de fecha 29 de abril de 2005, y el certificado médico expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS, de fecha 16 de julio de 2004 (f. 162, 163 y 180, respectivamente).

 

9.        Así teniendo en cuenta la fecha de la determinación de la enfermedad profesional, esto es, el 16 de julio de 2004, se aprecia que la norma legal aplicable al actor para efectos de establecer el cálculo de su pensión de invalidez vitalicia es la Ley 26790, que regula el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, tal como señaló la sentencia de fecha 29 de abril de 2005 y el informe evacuado por la Gerencia Legal de la ONP (f. 162 y 163), y no el derogado Decreto Ley 18846, aplicado por la demandada.

 

10.    Por ello de acuerdo con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, para efectos del otorgamiento de una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado, se requiere acreditar un grado de menoscabo permanente ascendente a una proporción igual o superior al 50%, pero menor del 66.66%, situación que en el caso de autos ha sido acreditada a través del certificado médico referido en el fundamento 8, supra, razón por la cual corresponde estimar dicho extremo de la demanda.

 

 

Reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional

 

11.    En la STC 2513-2007-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), estableciendo que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la Ley 26790 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial -50% a 66.66%- a  incapacidad  permanente  total -más de 66.66%- o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad –esta última hasta el 100% y requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida-; asimismo, que procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley  26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

12.    En cuanto a ello, a fojas 3 obra el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 18 de agosto de 2009, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional de Ica determina que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 68.9% de menoscabo. Cabe indicar que en dicho certificado médico se menciona que el recurrente sufre una incapacidad de naturaleza parcial permanente; al respecto este Colegiado debe indicar que lo expuesto no debería ser entendido como que la enfermedad profesional sufrida por el demandante no se ha incrementado, pues como se ha señalado en el párrafo anterior, dicho porcentaje de menoscabo acarrea una incapacidad permanente total, motivo por el cual corresponde estimar dicho extremo.        

 

13.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

14.    En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión,  ordena que la demandada recalcule la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante desde el 16 de julio de 2004, aplicando el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, y reajuste dicha pensión conforme al artículo 18.2.2 del referido decreto supremo desde el 18 de agosto de 2009, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el  pago de los reintegros y sus respectivos intereses legales, más los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI