EXP. N.° 02594-2011-PHC/TC

AREQUIPA

ANDRÉS EUSEBIO

ESCALANTE NOYA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 22 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximiliana Melida Escalante Noya de Cerpa a favor de don Andrés Eusebio Escalante Noya contra la resolucion expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 108, su fecha 10 de mayo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de febrero de 2011, doña Maximiliana Melida Escalante Noya de Cerpa interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Andrés Eusebio Escalante Noya y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, don José Málaga Pérez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de octubre de 2010, puesto que considera que se están afectando los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba del favorecido.

 

Refiere que en el proceso penal que se siguió en su contra por el delito de violencia a la autoridad se le impuso 6 años de pena privativa de libertad (Expediente Nº 2008-8896). Afirma que apeló dicha decisión ante el superior, quien revocó el extremo de la pena imponiéndole 4 años y 6 meses de pena privativa de la libertad. Señala que el juez emplazado expidió sentencia valorando solo las pruebas de cargo, puesto que no ha tenido presente una serie de testimoniales que expresaban que el recurrente “en ningún momento (…) agredi[]ó al efectivo policial (…)”¸ ya que de haber valorado dichas testimoniales el resultado hubiese sido distinto. Asimismo expresa que se le ha afectado su derecho a la motivación de las resoluciones judiciales puesto que el emplazado no ha establecido el medio con el cual el imputado habría impedido las funciones del efectivo policial.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional, y luego si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso, si bien la recurrente interpone demanda de hábeas corpus argumentando la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el derecho a la prueba del beneficiario, en puridad pretende que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que cual suprainstancia proceda a la revaloración de los medios probatorios considerados en la resolución condenatoria por la comisión del delito de violencia a la autoridad, puesto que considera que el juez emplazado “(…) solo ha valorado la prueba en su significado gravoso (prueba de cargo)(…)”, así como que proceda al reexamen de las resoluciones cuestionadas puesto que considera que “(…) no ha realizado la valoración probatoria de determinados hechos, sesgando el análisis de aquellos datos que conducen a una hipótesis de responsabilidad y omitiendo todo análisis de aquellos otros datos que podrían conducir a una conclusión distinta (…)”, así como también expresa que no existe un medio probatorio que señale cómo ha impedido el ejercicio de las funciones del efectivo policial.

 

4.      Que a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional debe reiterar que el proceso de hábeas corpus no debe ser utilizado como una vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, por ser aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la jurisdicción constitucional, siempre que ello se haya realizado respetando los derechos fundamentales y las garantías constitucionales.

 

5.      Que por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN