EXP. N.° 02596-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA MUNICIPAL

ADMINISTRADORA DE

PEAJE DE LIMA S.A.

(EMAPE S.A.)

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Municipal Administradora de Peaje Lima S.A. (EMAPE S.A.), a través de su representante, contra la resolución de fecha 23 de setiembre del 2009, a fojas 82 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de julio del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Canales, Castañeda Serrano; y Miranda Molina; y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Superior Subespecializada en lo Comercial de Lima, Sres. Betancour Bossio, Ruíz Torres; y Martínez Asursa, solicitando que se declaren inaplicables: i) la resolución de fecha 24 de enero del 2007, expedida por la Sala Superior que desestimó por improcedente su recurso de casación; ii) la resolución de fecha 27 de abril del 2007, expedida por la Sala Suprema que desestimó, por infundado, su recurso de queja; y iii) que, en consecuencia, se disponga la procedencia de su recurso de casación por cumplir todos los requisitos de ley. Sostiene que interpuso recurso de anulación de laudo arbitral interlocutorio de fecha 13 de setiembre del 2006, expedido por Tribunal Arbitral en los seguidos por ella contra Corporación Sagitarios S.A. sobre declaración de ejecución defectuosa y otros, recurso que fue declarado improcedente por la Sala Superior aduciendo la existencia de un petitorio jurídicamente imposible, decisión contra la cual interpuso recurso de casación, el que también fue declarado improcedente por no preexistir la anulación del laudo, ante lo cual interpuso luego recurso de queja, el que fue declarado infundado. Manifiesta que tales decisiones vulneran sus derechos al debido proceso, a la tutela  judicial efectiva y a la pluralidad de instancia, toda vez que ha sido privado arbitrariamente de la revisión casatoria, aun cuando se formuló la casación con todos los requisitos de ley para que sea declarada procedente.

 

El Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que no ha existido vulneración constitucional alguna, ya que la recurrente no ha podido comprobar con los hechos y las pruebas aportadas al proceso la afectación del derecho directamente protegido por la Constitución.

 

            La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de fecha 20 de enero del 2009,  declara improcedente la demanda por considerar que de los fundamentos de hechos expuestos en la demanda se establece que en lugar de mostrarse una afectación de algún derecho constitucional, se denota disconformidad de la recurrente con el criterio adoptado por la Sala Superior y por la Sala Suprema para desestimar sus recursos.

 

            La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 23 de setiembre del 2009, confirma la apelada considerando que la resolución que le causa agravio a la recurrente es la resolución expedida por la Sala Superior que desestimó su recurso de casación y no  la resolución  expedida por la Sala Suprema que desestimó su recurso de queja, razón por la cual la demanda fue interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda de amparo tiene por objeto que se declare la inaplicabilidad de la resolución de fecha 24 de enero del 2007, expedida por la Sala Superior que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente; así como de la resolución de fecha 27 de abril del 2007, expedida por la Sala Suprema que declaró infundado su recurso de queja; al haber sido privada arbitrariamente la recurrente de su derecho a la revisión casatoria; y que, en consecuencia se disponga la procedencia de su recurso de casación por haber cumplido con todos los requisitos de ley. Así expuestas las pretensiones, este Supremo Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se han vulnerado los derechos de la recurrente al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la pluralidad de instancia al haberse desestimado sus recursos (casación y queja), pese a haber cumplido -según ella- con todos los requisitos de ley para su interposición, o si, por el contrario, tal desestimatoria a sus recursos no constituye vulneración alguna a sus derechos alegados en tanto constituye aplicación fundamentada de la ley sobre la materia.

 

Sobre el plazo para la interposición de la demanda de amparo (artículo 44.º del Código procesal Constitucional)

 

2.        Este Supremo Colegiado, en contraposición a lo argumentado por la Sala Suprema, ha precisado que el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “no indica en ningún momento que el plazo concluye a los treinta días hábiles de producida la notificación de la resolución judicial firme. Lo que la norma analizada consagra es un plazo que finaliza treinta días después de realizada la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido. En otras palabras y siempre que la resolución judicial que se juzga lesiva quede firme, se puede interponer la demanda antes de que se expida o notifique la posterior resolución que ordena se cumpla con lo decidido, pero de tal circunstancia opcional  no se sigue que ello resulte obligatorio en cualquier caso. Por lo tanto la notificación de la resolución firme que causa el agravio no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción del proceso de amparo a efectos de que comience a correr el plazo de treinta días hábiles (…) (Cfr. Exp. N.º 0252-2009-PA/TC, fundamento 13).

 

3.        Al respecto, a fojas 45 del primer cuaderno, se aprecia que a la recurrente, en fecha 29 de mayo del 2007, le es notificada la resolución que declara infundado el recurso de queja que interpuso con la finalidad de revertir la decisión de la Sala Superior que declaró improcedente su recurso de casación, habiendo planteado demanda de amparo en fecha 12 de julio del 2007, no obrando en el expediente de autos resolución alguna que ordene “cúmplase lo decidido”. Por este motivo, y en aplicación del Principio Pro Actione, que establece que, ante la duda sobre los requisitos y presupuestos procesales, estos siempre deberán ser interpretados en el sentido más favorable a la plena efectividad de los procesos constitucionales; este Colegiado considera que la demanda ha sido planteada dentro del plazo estipulado en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre la supuesta vulneración de sus derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia

 

4.        El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia (art. 139, inciso 6, Constitución Política del Perú), y previsto además de manera expresa en el literal h del artículo 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) derecho a recurrir del fallo ante el juez o el tribunal superior.

 

5.        De acuerdo con ello, el derecho a la pluralidad instancia reconoce de manera expresa el derecho de todo justiciable de recurrir una sentencia que pone fin a la instancia, especialmente cuando ella le es adversa a sus derechos y/o intereses. Sin embargo, tal derecho a la pluralidad de instancia no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso. En este sentido este Colegiado ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, y que corresponde al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a  la instancia, cabe la impugnación (Cfr. STC Nº 05019-2009-PHC/TC, fundamento 3). Así se ha establecido que: 

 

[El derecho de acceso a los recursos] en tanto derecho de configuración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio (Cfr. STC Exp. N.° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5).

 

6.        Por tanto, el adecuado ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone directamente la utilización de los mecanismos que ha diseñado normativamente el legislador, para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional (Cfr. STC N.º 05019-2009-PHC/TC, fundamento 4). Dicho ello, se pasará a analizar la pretensión de autos.

 

7.        Al respecto, la recurrente alega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la pluralidad de instancia al haberse desestimado sus recursos (casación y queja), pese a haber cumplido -según ella- con todos los requisitos de ley para su interposición.

 

8.        Respecto de la cuestionada improcedencia de su recurso de casación, el artículo 77º de la Ley General de Arbitraje (vigente a dicho momento)  señala lo siguiente: “Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación cuando el laudo hubiera sido anulado total o parcialmente”.

 

9.        A partir de la norma glosada, es posible advertir que dentro de las causales para declarar la procedencia del recurso de casación en los procesos de anulación de laudo arbitral se prevé que el laudo previamente haya sido anulado total o parcialmente. En el presente caso, a fojas 24 del primer cuaderno se aprecia que el recurso de anulación de laudo arbitral fue declarado improcedente por el órgano judicial al contener un petitorio jurídicamente imposible como es el hecho de cuestionar una resolución arbitral que no constituye propiamente un laudo. Por tanto, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, pues la declaratoria de improcedencia del recurso de casación por parte de la Sala Superior, así como la denegatoria del recurso de queja por parte de la Sala Suprema fueron sustentadas exclusivamente en aplicación de la Ley General de Arbitraje, la cual se reputa como legítima y válida. Y es que no pasa inadvertido para el Colegiado que los hechos cuestionados por la recurrente han sido originados no por la interposición de una demanda judicial, sino, por el contrario, por la interposición de un recurso sui géneris, denominado “de anulación de laudo arbitral”, y por ser tal su tramitación no puede seguir los mismos cauces impugnatorios como si se tratara de una demanda judicial ordinaria; razón por la cual no se han vulnerado los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia de la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos de acceso a los recursos y a la pluralidad de instancia de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02596-2010-PA/TC

LIMA

EMPRESA MUNICIPAL

ADMINISTRADORA DE

PEAJE DE LIMA S.A.

(EMAPE S.A.)

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

      Emito el presente voto singular por las consideraciones siguientes:

 

Petitorio de la demanda

 

1.      Tenemos en el presente caso una demanda de amparo interpuesta por la entidad recurrente contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Palomino García, Miranda Canales, Castañeda Serrano y Miranda Molina, y los vocales integrantes de la Primera Sala Civil Superior y Subespecializada en lo Comercial de Lima, Sres. Betancour Bossio, Ruiz Torres y Martínez Asursa, con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolucion de fecha 24 de enero de 2007, que desestimó su recurso de casación, la Resolución de fecha 27 de abril de 2007, que desestimó su recurso de queja, debiéndose en consecuencia disponer la procedencia de su recurso de casación por cumplir con los requisitos exigidos por ley, puesto que considera que se le está afectando sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la pluralidad de instancia, en atención a que ha sido privado de la revisión casatoria, pese haber cumplido con todos los requisitos exigidos por ley.

 

Señala que el proceso sobre anulación de laudo arbitral interlocutorio –proceso arbitral en el que intervino la empresa municipal recurrente contra la Corporación Sagitarios S.A.– fue declarado improcedente por la Sala Superior bajo la argumentación de que el petitorio es jurídicamente imposible. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el que fue desestimado bajo el argumento de que no preexistía la anulación del laudo, por lo que interpuso recurso de queja que también fue desestimado.

 

2.      En reiteradas oportunidades he emitido pronunciamientos expresando mi posición respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedad mercantil). En tal sentido he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro. Además debe evaluarse el caso concreto y verificar si existe alguna singularidad que haga necesario el pronunciamiento de emergencia por parte de este Colegiado.

 

3.      En el presente caso encontramos que la entidad recurrente es una Empresa de servicios de la Municipalidad Metropolitana de Lima encargada de gerenciar la construcción y mantenimiento de todas las obras de infraestructura económica y social municipales y regionales; y las redes y servicios viales con peaje , aplicando normas y procedimientos de calidad, para contribuir a mejorar el bienestar de la población. (http://www.emape.gob.pe/transparencia/transparencia.php?web=8). Conforme se aprecia de la misma página de Emape S.A., su creación encuentra su origen en el Acuerdo de Concejo No 146, del 26 de junio de 1986 de la Municipalidad Metropolitana de Lima que creó la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima S.A. En tal sentido tenemos entonces que la entidad demandante no es una persona jurídica de derecho privado que tenga como finalidad principal el lucro, sino que se tiene a una persona jurídica de derecho público adscrita a la Municipalidad Metropolitana de Lima que tiene como objetivo gerenciar la construcción y mantenimiento de todas las obras de infraestructura económica y social municipal y regionales y las redes y servicio vial con peaje, lo que implica que tiene un fin social que de ninguna manera está vinculada a la obtención de ganancia en beneficio propio. Es en tal sentido nos encontramos ante un supuesto diferente que admite el pronunciamiento de fondo de la controversia, puesto que no se trata de una sociedad mercantil sino de una entidad creada por la Municipalidad Metropolitana de Lima que coadyuvará a las labores que ésta realiza.

 

4.      Es en tal sentido que considero acertada el ingreso al fondo en el presente caso y lo resuelto en la resolución puesta a vista que desestima la demanda de amparo por infundada en atención a que no se había acreditado la afectación de los derechos constitucionales alegados por la empresa recurrente.

 

Mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI