EXP. N.° 02596-2011-PHC/TC

ICA

VÍCTOR MANUEL

ARCOS URIBE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel Arcos Uribe contra la resolución expedida por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 108, su fecha 30 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de abril de 2011 don Víctor Manuel Arcos Uribe, presidente del Asentamiento Humano “12 de setiembre del 2008”, interpone demanda de hábeas corpus por derecho propio y a favor de las personas que habitan en el asentamiento humano que preside, y la dirige contra la Fiscal Adjunta Provisional de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Chincha, señora Blanca Flor Hernández Almeyda, y contra el señor Juan Carlos Villena Campana, Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Mixta de Chincha, el juez penal del Primer Juzgado Liquidador de Chincha, señor Fortunato Lapa Inga, y contra los vocales de la Segunda Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y de defensa.

 

2.        Que el recurrente señala que se encuentran en peligro de ser desalojados al haberse vulnerado los derechos invocados en la tramitación de la denuncia penal  seguida en su contra y de los favorecidos, puesto que se les acusa de usurpación agravada y daño calificado al imputárseles que los días 14 al 16 de setiembre de 2008 ingresaron en un predio agrícola cuando la Municipalidad Provincial de Chincha los reubicó a consecuencia del terremoto de 2007, pese a ello el supuesto agraviado solicitó al juez de la causa que ministre posesión provisional del inmueble, petición que fue declarada improcedente por Resolución N.º 01, la que, al ser apelada, recibió el Dictamen Penal N.º 350-2009 2da SMDCH-MP del fiscal, quien opinó porque se revoque dicha resolución y los vocales emplazados por resolución N.º 05 del 27 de octubre de 2009 la reformaron declarando procedente la medida cautelar de ministración provisional.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras). Si bien se ha precisado que la actividad del Ministerio Público en el marco de la investigación preliminar, así como la formalización de la denuncia, se encuentran vinculadas al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, no tiene facultades para coartar la libertad individual; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos. (STC. Exp. N° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry). Por consiguiente, en el caso no procede el cuestionamiento de los fiscales emplazados.

 

4.        Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

5.        Que en ese sentido no se ha acreditado en autos que las resoluciones dictadas respecto al pedido de la ministración provisional por parte de los magistrados emplazados tenga incidencia en la libertad individual del recurrente ni de los favorecidos, y lo que el Tribunal Constitucional advierte es que en realidad se pretendería defender el derecho de posesión, que no tiene relevancia constitucional.   

 

6.        Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI