EXP. N.° 02599-2011-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ LUIS

CALISAYA CALAMULLO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Calisaya Calamullo contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 245, su fecha 23 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 21 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la jueza del Juzgado Penal de Emergencia Unipersonal Liquidador de Puno, doña Jackeline Reina Luza Cáceres, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad individual. Solicita su inmediata libertad.

 

2.        Que el recurrente refiere que por Resolución N.º 01-2008, de fecha 29 de octubre de 2008, se le inició junto a otras personas proceso penal (Expediente N.º 01946-2008-0-2101-JR-PE-02) por el delito contra el patrimonio, robo agravado, en calidad de cómplice, encontrándose detenido desde el 28 de octubre de 2008, sin que a la fecha se haya emitido sentencia. Añade que por Resolución N.º 51, de fecha 10 de mayo de 2010, se declaró complejo el proceso y se dispuso prolongar la detención por nueve meses adicionales, los que ya se cumplieron; existiendo, por lo tanto, un exceso de carcelería en su contra.

 

3.        Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.  En ese sentido debe entenderse que uno de los presupuestos para que se habilite la aplicación de este dispositivo normativo es que la resolución cuestionada tenga la calidad de firme; al respecto este Colegiado ha señalado en su sentencia recaída en el Expediente 4107-2004-HC/TC (caso Leonel Richie Villar De la Cruz) que debe entenderse como resolución judicial firme a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de  los recursos antes de la interposición de la demanda.

 

4.        Que en el caso de autos a fojas 10 obra la Resolución N.º 63-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, por la que se corrige la Resolución N.º 51, disponiéndose que se prolongue la detención decretada contra el recurrente y otros hasta por el término de dieciocho meses adicionales, la que vencerá el 10 de noviembre de 2011. Contra esta resolución el recurrente interpuso apelación, que fue concedida por Resolución N.º 66-2011, de fecha 18 de febrero de 2011, habiéndose elevado los actuados a la Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Puno con fecha 25 de febrero de 2011, según se advierte a fojas 251 de autos.

 

5.        Que de lo antes señalado se aprecia que la Resolución N.º 51 fue corregida por la Resolución N.º 63-2011, disponiéndose la prolongación de la detención del recurrente hasta el 10 de noviembre de 2011, por lo que interpuso apelación contra esta última resolución; sin embargo a la fecha de presentación de la demanda no cumplía con el requisito de firmeza establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI