EXP. N.° 2600-2011-PHC/TC

APURMAC

RICARDO CÉSPEDES YANCE 

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Albino Salazar a favor de don Ricardo Céspedes Yance contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 223, su fecha 26 de abril de 2011, que declaró infundada  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de febrero de 2011, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Céspedes Yance y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Abancay, don Julio Chacón Chávez. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual. Refiere que al beneficiado se le ha dictado medida de detención en el proceso Nº 00074-2011 que se le sigue por el delito de hurto agravado, sin que se determine su edad, por lo que la medida le parece excesiva.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que de otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

4.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la medida de detención impuesta al beneficiado en el proceso Nº 00074-2011 que se le sigue por el delito de hurto agravado y se disponga su libertad.

 

5.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución que impuso el mandato de detención de fecha 26 de enero del 2011 (fojas 63) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, su examen en sede constitucional resulta improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN