EXP. N.° 2600-2011-PHC/TC
APURMAC
RICARDO
CÉSPEDES YANCE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Luis Albino Salazar a favor de don Ricardo Céspedes Yance contra
la resolución expedida por la
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 223, su fecha
26 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de febrero de 2011,
el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ricardo Céspedes
Yance y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Abancay, don Julio
Chacón Chávez. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual. Refiere
que al beneficiado se le ha dictado medida de detención en el proceso Nº 00074-2011
que se le sigue por el delito de hurto agravado, sin que se determine su edad,
por lo que la medida le parece excesiva.
2. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º,
inciso 1, que el hábeas corpus procede
cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue
la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos
conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada
mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los
hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional
y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la libertad personal.
3. Que de otro lado, el
Código Procesal Constitucional establece en el artículo 4° que el proceso
constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva;
por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la
resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley
para impugnarla, o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento
judicial dicha apelación [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel
Richie Villar de la Cruz].
4. Que el
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la medida de detención impuesta
al beneficiado en el
proceso Nº 00074-2011 que se le sigue por el delito de hurto agravado y se
disponga su libertad.
5. Que de los actuados y demás
instrumentales que corren en los autos no
se acredita que la resolución que impuso el mandato de detención de fecha
26 de enero del 2011 (fojas 63) cumpla con el requisito de firmeza
exigido en los procesos de la libertad. Por consiguiente, su examen en sede
constitucional resulta improcedente.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN