EXP. N.° 02601-2011-PA/TC

LIMA

JESÚS LUIS

MARCA FERNÁNDEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Luis Marca Fernández contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 541, su fecha 24 de enero de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de octubre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 034-2003-PCNM, del 9 de mayo de 2003, en virtud de la cual se dispuso su destitución como Vocal Superior Titular y Presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa, así como se deje sin efecto el acuerdo adoptado por el pleno del CNM del 10 de abril de 2003, que decidió destituirlo. Denuncia la violación de sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y  de defesa. Manifiesta que la violación de sus derechos constitucionales se consuma con la expedición de la cuestionada resolución, sin que el órgano especializado competente, la Inspectoría General del Poder Judicial, se haya pronunciado, conforme al artículo 110.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

El Procurador Público competente alega que las decisiones del CNM son irrevisables y   que su representada ha dado cumplimiento a sus atribuciones constitucionales y legales ejerciendo su potestad disciplinaria, de manera que el accionante ha ejercido su derecho de defensa en todas las etapas de la investigación preliminar y ha formulado los recursos impugnatorios que le permite la ley. Asimismo, refiere que en relación a la motivación, de un análisis de la resolución cuestionada se puede apreciar que los argumentos en que se sustenta la sanción impuesta son objetivos y tienen una relación directa e inmediata con la decisión de destitución.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de enero de 2010, declaró infundada la demanda, por considerar que al emitir la cuestionada decisión de destitución, el órgano emplazado ha observado lo dispuesto por los artículos 153.3º y 154.3º de la Constitución. 

 

La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares fundamentos, por considerar que los hechos imputados al demandante, respecto de los cuales se ha emitido pronunciamiento mediante la cuestionada resolución administrativa, son suficientes para configurar la inconducta funcional grave prevista en el artículo 201º, incisos 1) y 2) del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En materia de procesos disciplinarios de jueces y fiscales a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura existe abundante jurisprudencia (Cfr. por todas, sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), que establece la competencia de este Colegiado para determinar la legitimidad constitucional de las resoluciones del CNM, lo que denota que controversias como la planteada sí pueden ser dilucidadas mediante el proceso de amparo.

 

2.        Asimismo, en dicho pronunciamiento (sentencia recaída en el Expediente N.º 05156-2006-PA/TC), este Colegiado ha precisado los alcances del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional, y ha establecido que la referida disposición se compatibiliza con la interpretación que de los artículos 142º y 154.3º de la Constitución ha realizado el Tribunal Constitucional.

 

3.        El artículo 154.3º de la Constitución dispone que la resolución de destitución expedida por el CNM, en forma motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

 

4.        Respecto del carácter inimpugnable de las resoluciones del CNM –en materia de destitución, según lo dispone el artículo 154.3º de la Constitución – o, lo que es lo mismo, no revisables en sede judicial –en materia de evaluación y ratificación– conforme lo establece el artículo 142º de la Constitución, este Tribunal ha establecido (STC N.º 2409-2002-AA/TC), en criterio que resulta aplicable, mutatis mutandis, que “el hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote, en un encasillamiento elemental o particularizado, con el que se ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, con mayor razón si resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento, sino en muchos casos una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional solo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte o de un sector de la misma (...)”.

 

5.        En efecto, “(...) cuando el artículo 142° de la Constitución (también el artículo 154.3º) establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces (...), el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no a otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201° y 202° de nuestro Texto Fundamental” (STC N.º 2409-2002-AA/TC).

 

6.        No puede, pues, estatuirse ningún tipo de zona invulnerable a la defensa de la constitucionalidad o a la protección de los derechos humanos, toda vez que la limitación que señala el artículo 142° de la Constitución –como la prevista por el numeral 154.3º– no pueden entenderse como licencia de inmunidad frente al ejercicio de una competencia ejercida de modo inconstitucional, pues ello supondría tanto como que se proclamase que en el Estado Constitucional de Derecho se puede rebasar los límites que impone la Constitución, o que contra ello no existe control jurídico alguno que pueda impedirlo.

 

7.        En tal sentido, las resoluciones del CNM en materia de destitución podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación, a contrario sensu, del artículo 154.3º de la Constitución, y del artículo 5.7º del Código Procesal Constitucional cuando sean expedidas sin una debida motivación, y sin previa audiencia al interesado.

 

8.        En el presente caso, la destitución impuesta al demandante constituye una sanción que tiene como marco un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, de tal manera que, en tanto su finalidad es pronunciarse sobre actos u omisiones antijurídicas que pudiera haber cometido el demandante, en todos los casos la validez de la decisión final dependerá del respeto del derecho de defensa y de que esté sustentada en pruebas que incriminen a su autor como responsable de una falta sancionable (STC N.º 2209-2002-AA/TC).

 

9.        Asimismo, debe tenerse presente que en todo Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, inconstitucional.

 

10.    Conforme a lo expuesto, corresponde a este Tribunal determinar si el proceso sancionatorio sustanciado por el CNM respetó las garantías mínimas exigibles a todo procedimiento administrativo encaminado a restringir derechos.

 

11.    En cuanto a la previa audiencia al interesado, no se aprecia de autos que durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador instaurado al recurrente se haya vulnerado su derecho de defensa, pues de la propia cuestionada resolución, como del abundante material probatorio obrante en autos, se aprecia que el actor pudo efectuar sus descargos y plantear todo tipo de recursos y medios impugnatorios.

 

12.    De otro lado, el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución. Tan arbitraria es una resolución que no está motivada o está deficientemente motivada, como aquella en la cual los fundamentos no tienen una relación lógica con lo que se está resolviendo.

 

13.    En lo que a la motivación de las resoluciones de destitución de magistrados expedidas por el CNM se refiere, este Tribunal ha establecido (STC N.º 5156-2006-PA/TC) que la debida motivación de las resoluciones que imponen sanciones no constituye sólo una exigencia de las resoluciones judiciales, sino que se extiende a todas aquellas –al margen de si son judiciales o no, como las administrativas– que tienen por objeto el pronunciamiento sobre el ejercicio de una función. Asimismo, deben fundamentarse en la falta disciplinaria, es decir, en fundamentos que están dirigidos a sustentar la sanción de destitución. Es imperativo, entonces, que las resoluciones sancionatorias contengan una motivación adecuada a derecho, como una manifestación del principio de tutela jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad. Así, la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones sancionatorias del CNM se cumple cuando dicho órgano fundamenta cumplidamente su decisión de imponer una sanción, lo cual excluye aquellos argumentos subjetivos o que carecen de una relación directa e inmediata con la materia que es objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma.

 

14.    En el caso concreto, de la cuestionada resolución de destitución expedida por el emplazado CNM, se aprecia que ésta se sustenta en argumentos de orden disciplinario, es decir, en argumentos orientados a sustentar la sanción de destitución impuesta al actor en fundamentos objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, excluyendo argumentos subjetivos o que no guardan una relación directa con el asunto objeto de resolución y con la imposición de la sanción misma; la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones, entonces, no ha sido acreditada.

 

15.    En efecto, consta que el actor fue destituido, entre otras razones, por a) autorizar el gasto por consumo de alimentos y refrigerios ascendentes a cuatrocientos treinta y seis nuevos soles con sesenta céntimos, los cuales fueron observados por la Supervisión de Contabilidad del Poder Judicial, la que solicitó su devolución; b) autorizar las prácticas pre profesionales de doña Melissa Palacios Lázaro, pese a que existía una directiva que dispone que ello sólo es posible bajo convenio; c) contratar personal sin haber realizado una evaluación de su idoneidad y preparación para la labor judicial, así como propiciar el retraso de la labor jurisdiccional debido al reiterado cese y rotaciones que efectuó con los trabajadores judiciales de la Corte; d) haber fraguado una supuesta atención a un magistrado de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, como justificación de gastos por consumo de alimentos; e) uso indebido del dinero designado para la caja chica, al haber autorizado consumos de alimentos por supuestas comisiones de servicios que no se realizaron.

 

16.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, al expedir la cuestionada resolución de destitución del actor, el CNM no ha vulnerado derecho constitucional alguno, sino que, por el contrario, ha ejercido la atribución conferida por el numeral 154.3º de la Constitución Política del Perú, conforme a los lineamientos establecidos por este Colegiado

 

17.    Por lo demás, tampoco considera este Colegiado que se haya vulnerado el derecho al debido proceso, en particular, el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, al haberse resuelto la destitución del recurrente sin que la Oficina de Inspectoría General del Poder Judicial, que a su juicio es el órgano especializado y competente, se haya pronunciado conforme al artículo 110.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según se advierte de dicha norma, y en especial del inciso cuarto, tal entidad tiene facultades para procesar quejas y reclamaciones contra el personal administrativo de dicho poder del Estado de manera que, como es evidente, la Oficina de Control de la Magistratura resultó perfectamente competente para iniciar el procedimiento disciplinario que concluyó con la resolución de destitución emitida por el CNM en ejercicio de las atribuciones conferidas, como antes quedó dicho, por el artículo 154.3º de la Norma Fundamental.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI