EXP. N.° 02602-2010-PA/TC

AYACUCHO

CARMEN PRADO

HUAMANÍ

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Prado Huamaní contra la resolución de fecha 31 de mayo del 2010, a fojas 362 del segundo cuaderno, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de julio del 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, señores Manuel Córdova Ramos, Vladimiro Olarte Arteaga y Toribio Vega Fajardo, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de abril del 2009, que confirmó la homogeneidad del acto lesivo solo en el extremo de la ubicación geográfica y del centro de trabajo, mas no así en cuanto a la plaza; y ii) se emita nuevo fallo con arreglo a ley. Sostiene que habiendo sido despedida promovió demanda de  amparo (Exp. Nº 2004-0017) en contra de la Unidad de Gestión Educativa  UGEL - La Mar, la cual fue estimada ordenándose su reposición inmediata en la plaza que venía ocupando en la entidad demandada en el Distrito de San Miguel de la Provincia de La Mar, siendo acatada dicha sentencia con la expedición de las Resoluciones Directorales 1150 y 045,  a través de las cuales se la repuso en la plaza similar de Secretaria I de la Oficina de Administración - Sede UGEL La Mar. Sin embargo, refiere que luego de ello la entidad expidió la Resolución Directoral 1475 a través de la cual se le rescinde su contrato siendo despedida tácitamente al ser reubicada en una plaza distinta y en otra Sede que no es la UGEL La Mar. Ante ello solicitó la represión de actos homogéneos, el cual fue estimado en primera instancia ordenándose a la UGEL La Mar cumpla con reponerla en la plaza en que venía laborando, decisión que una vez apelada fue confirmada por la Sala demandada precisándose que existe afectación del derecho en el extremo de la ubicación geográfica y del centro de trabajo mas no así en la plaza, decisión que vulnera sus derechos a la igualdad, a no ser discriminada y a la tutela procesal efectiva, toda vez que se la repuso en la plaza de Personal de Servicio III y no en la de Secretaria I, tal como se había establecido en la sentencia de vista recaída en el proceso de amparo.

 

El demandado Toribio Vega Fajardo, con escrito de fecha 19 de agosto del 2009, contesta la demanda solicitando sea declara improcedente, argumentando que en el incidente de represión de actos homogéneos él emitió un voto discordante.

 

Los demandados José Córdova Ramos y Vladimiro Olarte Arteaga, con escrito de fecha 19 de agosto del 2009, contestan la demanda  solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada argumentando que contra la resolución que hoy se cuestiona la recurrente no interpuso el recurso de agravio constitucional por ante el Tribunal Constitucional. Argumentan además que de ninguna manera la plaza de Secretaria I -a la cual pretende indebidamente su reposición la recurrente- puede constituir una plaza similar a la de Personal de Servicio III.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de fecha 24 de setiembre del 2009, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente argumentando que en el caso materia de análisis no ha existido vulneración constitucional alguna, y por el contrario se evidencia disconformidad con el criterio jurisdiccional adoptado que ha sido desfavorable a los intereses de la recurrente.

 

El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con resolución de fecha 9 de noviembre del 2009, declara fundada la demanda por considerar que resulta inviable interponer recurso de agravio constitucional contra la resolución que deniega la represión de acto homogéneo toda vez que el Tribunal Constitucional no intervino en el proceso de amparo. Considera además que la resolución cuestionada ha sido emitida con dos votos conformes, no obstante la misma pone fin a la instancia, por lo que requiere tres votos conformes, razón por la cual se ha infringido el artículo 141º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con resolución de fecha 31 de mayo del 2010, revoca la apelada y declara infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada tiene la calidad de auto y para su expedición solo es necesario la mayoría relativa de sus miembros conforme lo establece el artículo 122º del Código Procesal Civil. Considera además que lo decretado a través de la resolución cuestionada no afecta en modo alguno la cosa juzgada constitucional, toda vez que la recurrente obtuvo amparo laboral para ser repuesta en el cargo de Personal de Servicio III, mas no así en el cargo de Secretaria I.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda de amparo es que declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de abril del 2009 que confirmó la homogeneidad del acto lesivo solo en el extremo de la ubicación geográfica y del centro de trabajo, mas no en cuanto a la plaza; y que se emita un nuevo fallo con arreglo a ley, al haberse desconocido la sentencia a su favor recaída en el proceso de amparo. Así expuestas las pretensiones este Colegiado considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho de la recurrente a que se le respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada al haberse decretado en el incidente de represión de acto homogéneo la existencia de afectación del derecho en el extremo de la ubicación geográfica y del centro de trabajo mas no así en la plaza (Personal de Servicio III), pese a que en el proceso de amparo -según ella- se decretó que la plaza donde debía ser repuesta era la de Secretaria I.

 

Sobre los presupuestos procesales del “amparo contra amparo” y sus demás variantes

 

2.        De acuerdo a lo señalado en la sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo es un régimen procesal de naturaza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos: a) solo procede cuando la vulneración  constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. 04650-2007-PA/TC, fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. sentencias emitidas en los Exp. Nº 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y Nº 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (sentencia recaída  en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, fundamento 8); y h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.

 

3.        Aún cuando las citadas reglas del amparo contra amparo han sido configuradas bajo la lógica de que lo que se cuestiona en sede constitucional es una sentencia emitida en un anterior proceso constitucional, nada impide invocarlas cuando, como ocurre en el caso de autos, el proceso se torne inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, incluso en la de ejecución de sentencia - incidente de represión de actos homogéneos (STC Nº 04063-2007-PA/TC, fundamento 3).

 

Sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada

 

4.        Sobre el particular este Colegiado ha señalado, en forma reiterada, que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (STC 4587-2004-AA/TC, fundamento 38). Más precisamente, este Tribunal ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (…) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de firme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, fundamento 4).

 

5.        Al respecto, la recurrente alega que la resolución cuestionada -recaída en el incidente de represión de actos homogéneos- al declarar la afectación del derecho solo en el extremo de la ubicación geográfica y del centro de trabajo, mas no en la plaza donde debe ser repuesta, vulnera su derecho, entre otros, a la tutela procesal efectiva toda vez que en el proceso de amparo se ordenó su reposición en la plaza de Secretaria I, y a pesar de ello se la repuso en la plaza de Personal de Servicio III, desconociéndose así una resolución judicial que tiene la autoridad de cosa juzgada.

 

A efectos de verificar si lo resuelto en el incidente de represión de actos homogéneos vulnera o no los derechos constitucionales alegados por la recurrente, conviene remitirse a la literalidad de lo ordenado en la sentencia, que tiene la calidad de cosa juzgada, expedida en el proceso de amparo subyacente.

 

6.        Así, de fojas 3 a 4 del primer cuaderno obra la sentencia de fecha  25 de octubre del 2004 expedida en segunda instancia en el proceso de amparo subyacente en la cual se declara “(…) FUNDADA LA PRECITADA DEMANDA DE ACCIÓN DE AMPARO (…) en consecuencia ORDENARON la reposición inmediata de la demandante en la plaza que venía ocupando en la entidad demandada en el distrito de San Miguel, de la provincia de La Mar (…)”.

 

7.         De la sentencia recaída en el proceso de amparo subyacente se aprecia que no se establece en ella la denominación de la plaza en la que debía ser repuesta la recurrente, la entidad donde debía ser repuesta y la ubicación geográfica de la misma. Frente a tal silencio respecto a la plaza en que debía ser repuesta la recurrente, este Colegiado considera que la reposición debe ser efectuada en la plaza de Personal de Servicio III, tal como ha sido ratificada válidamente en el incidente de represión de actos homogéneos.

 

8.        Dada la problemática interpretativa de los mandatos judiciales, este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer una serie de reglas o pautas interpretativas que tienen como finalidad resolver las deficiencias, lagunas o vacíos de los mandatos judiciales. Así ha establecido que con la utilización del método histórico se interpretará el mandato judicial recurriendo a sus antecedentes, verificando para ello las pretensiones de la demanda, el auto admisorio de la demanda, la contestación a la demanda, el auto de saneamiento y la fijación de puntos controvertidos, y todo escrito judicial que sirva para inferir o descubrir qué es lo que realmente pretendieron el actor o los actores de la demanda (Cfr. STC Nº 3088-2009-PA/TC, fundamento 15 a). Atendiendo a tal conceptualización, se aprecia a fojas 169 primer cuaderno, donde obra la demanda de amparo, que  la recurrente señala como petitorio “se declare inaplicable el Memorando Nº 108-2004-ME-GR-AYAC-DREA-UGEL-DIR/EA.I (J.PER), en consecuencia disponga su reposición como Personal de Servicios III de la entidad demandada, por habérsele separado de la institución sin causa justa y sin proceso administrativo”. Asimismo, en el Fundamento de Hecho Primero de su demanda se aprecia que la recurrente señala que “ha desempeñado diversas funciones en diversos centros educativos y la sede de la UGEL La Mar (…) desde mayo del 2003 hasta la actualidad como Personal de Servicio III del Centro Educativo Dos de Mayo de Lechemayo del distrito de Anco”.

 

9.        Conforme a lo expuesto, este Colegiado basándose en el método interpretativo antes descrito concluye que la plaza donde debe ser repuesta la recurrente es la de Personal de Servicio III, conclusión a la que también llegó la Sala demandada en la tramitación del incidente de represión de actos homogéneos. Por tanto, no evidenciándose la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente al no haberse desconocido una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, la demanda de amparo debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI