EXP. N.° 02602-2011-PA/TC

LIMA

EDUARDO SALLAGO

BELMONT

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Sallago Belmont contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 123, su fecha 15 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación sobre la base de un mayor periodo de aportaciones y se ordene el pago de las pensiones devengadas, intereses y costos correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, dado que, no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

4.        Que de otro lado si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 25 de febrero de 2008.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI