EXP. N.° 02603-2011-PA/TC

AREQUIPA

JULIA ARISMENDI DE BARRIGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 23 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Arismendi de Barriga contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 89, su fecha 29 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente percibe una pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44º del Decreto Ley 19990 e interpone demanda de amparo a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 04935-PJ-DRP-GRS-83, de fecha 9 de setiembre de 1983, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión del régimen especial de jubilación regulado por los artículos 47º y 48º del referido decreto ley, con el abono de los devengados correspondientes.

 

2.        Que a la fecha este Colegiado ha precisado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.        Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; se determina que en el caso de autos la pretensión de la demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto no ha acreditado encontrarse en grave estado de salud, y porque el monto de la pensión que percibe es de S/. 500.40 nuevos soles (f. 12), monto superior a la pensión mínima ascendente a S/. 415.00 nuevos soles.

 

4.        Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 12 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI