EXP. N.° 02604-2011-PA/TC

AREQUIPA

FULGENCIO LLASA ANCCAPALLO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio Llasa Anccapallo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 247, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró fundada  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 30796-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de junio de 2002, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009, en concordancia con el artículo 20 de su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes, así como el incremento por cónyuge establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que, de otro lado, no ha presentado la historia clínica que sustente el certificado médico con el que pretende acreditar su enfermedad profesional.

 

El Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda argumentando que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir pensión completa de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada pero la corrige precisando que al recurrente le corresponde percibir la pensión proporcional establecida en el artículo 3 de la Ley 25009, puesto que ha acreditado 11 años y 2 meses de aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda: incongruencia omisiva

 

1.      La sentencia de primera instancia declara fundada la demanda e inaplicable la Resolución 30793-2002-ONP/DC/DL 19990, y en consecuencia, ordena que se le otorgue al actor pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. La resolución de vista confirma la apelada, y la corrige estableciendo que debe otorgarse al demandante una pensión proporcional minera de acuerdo al artículo 3 de la citada ley.

 

2.      En la situación descrita correspondería la aplicación del artículo 18 del Código Procesal Constitucional, por el cual se establece que el recurso de agravio constitucional procede contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda; concordante con el artículo 202 de la Constitución, por el cual concierne al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de amparo, debiéndose declarar la nulidad del concesorio y de lo actuado en sede del Tribunal. Sin embargo, del recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente se advierte que la pretensión impugnatoria está dirigida a cuestionar que la sentencia de vista no ha tomado en cuenta el petitorio de su demanda.

 

3.      Sobre el particular, es pertinente mencionar que en la demanda el actor sostiene que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral por haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual le corresponde percibir una pensión completa de jubilación conforme a los artículos 6 y 20 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR, respectivamente.

 

4.      Este Tribunal, respecto de la incongruencia omisiva, ha acotado en la STC 01333-2002-AA/TC: “Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, de modo que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al proceso guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones planteadas por las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia omisiva o ex silentio, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución”.

 

5.      Del mismo modo, en la STC 04295-2007-PHC/TC se ha señalado que: “El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.

 

6.      Cabe mencionar que: “[…] Desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por citra petita u omisión del pronunciamiento adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, se requiere que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano jurisdiccional no tutele los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de la justicia solicitada, lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el inciso 3), artículo 139°, de la Constitución” (cf. STC 01333-2002-AA/TC).

 

Delimitación del petitorio

 

7.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

8.      Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado, los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

9.      A fojas 12 obra el certificado médico de fecha 10 de octubre de 2009, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, en el que consta que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con menoscabo global de 68%. En tal sentido la pretensión del demandante es atendible, conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 25009.

 

10.  En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma prevista por la Ley 28798.

 

11.  Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Con relación al incremento por cónyuge, cabe señalar que en el artículo 43 del Decreto Ley 19990 (sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley 20604) se establece que si al momento de producirse la contingencia, el beneficiario de una pensión de jubilación tuviera cónyuge a su cargo, el monto de la pensión se incrementará en un porcentaje comprendido entre el 2% y el 10% de la remuneración o ingreso de referencia.

 

13.  A fojas 3 obra el certificado de matrimonio expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil de la Municipalidad de Suykutambo, en el que consta que el demandante contrajo matrimonio con doña Marta Merma Velazco el 19 de noviembre de 2008, mientras que del certificado médico de fojas 12 se evidencia que la contingencia (fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional) se produjo el 10 de octubre de 2009, motivo por el cual corresponde que se abone al recurrente el incremento por cónyuge establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 19990, sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley 20604.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP expida resolución otorgando pensión completa de jubilación minera al actor conforme a la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, desde el 10 de octubre de 2009, según los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales correspondientes, así como el incremento por cónyuge establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 19990 sustituido por el artículo 1 del Decreto Ley 20604.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN