EXP. N.° 02604-2011-PA/TC
AREQUIPA
FULGENCIO
LLASA ANCCAPALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 13 días del mes
de setiembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fulgencio
Llasa Anccapallo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y que, de otro lado, no ha presentado la historia clínica que sustente el certificado médico con el que pretende acreditar su enfermedad profesional.
El Decimosegundo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 20 de setiembre de 2010, declara fundada la demanda argumentando que el demandante ha acreditado padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir pensión completa de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.
1. La sentencia de primera instancia declara fundada la
demanda e inaplicable la Resolución 30793-2002-ONP/DC/DL 19990, y en consecuencia,
ordena que se le otorgue al actor pensión completa de jubilación minera
conforme al artículo 6 de la Ley 25009. La resolución de vista confirma la
apelada, y la corrige estableciendo que debe otorgarse al demandante una
pensión proporcional minera de acuerdo al artículo 3 de la citada ley.
2. En la situación descrita correspondería la aplicación
del artículo 18 del Código Procesal Constitucional,
por el cual se establece que el recurso de agravio constitucional procede
contra toda resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la
demanda; concordante con el artículo 202 de la Constitución, por el cual concierne
al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las
resoluciones denegatorias de amparo, debiéndose declarar la nulidad del
concesorio y de lo actuado en sede del Tribunal. Sin embargo, del recurso de
agravio constitucional interpuesto por el recurrente se advierte que la
pretensión impugnatoria está dirigida a cuestionar que la sentencia de vista no
ha tomado en cuenta el petitorio de su demanda.
3. Sobre el particular, es pertinente mencionar que en la
demanda el actor sostiene que padece de las enfermedades profesionales de
neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral por haber laborado expuesto
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, motivo por el cual le
corresponde percibir una pensión completa de jubilación conforme a los
artículos 6 y 20 de la Ley 25009 y el Decreto Supremo 029-89-TR,
respectivamente.
4. Este Tribunal,
respecto de la incongruencia omisiva, ha acotado en la STC 01333-2002-AA/TC:
“Que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el
derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada,
fundada en derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas
por las partes, de modo que cuando la sentencia o la resolución que ponga fin
al proceso guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones
planteadas por las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión
planteada a la consideración del órgano judicial, se produce una incongruencia
omisiva o ex silentio, siempre que el silencio judicial no pueda
razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación
pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución”.
5. Del mismo modo,
en la STC 04295-2007-PHC/TC se ha señalado que: “El incumplimiento total de
dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el
desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión
constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a
la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)”.
6. Cabe mencionar
que: “[…] Desde la perspectiva constitucional, para que la incongruencia por citra
petita u omisión del pronunciamiento adquiera relevancia constitucional y
pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva,
se requiere que, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada,
el órgano jurisdiccional no tutele los derechos e intereses legítimos sometidos
a su jurisdicción, provocando con ello la denegación de la justicia solicitada,
lo que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el inciso
3), artículo 139°, de la Constitución” (cf. STC 01333-2002-AA/TC).
7.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión completa de jubilación minera
conforme al artículo 6 de
Análisis de la controversia
8. Conforme a la interpretación del artículo 6 de
9.
A fojas 12 obra el certificado
médico de fecha 10 de octubre de 2009, expedido por
10. En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y en la forma prevista
por
11. Respecto a los intereses legales este Colegiado, en
12. Con relación al incremento por
cónyuge, cabe señalar que en el artículo 43 del Decreto Ley 19990 (sustituido
por el artículo 1 del Decreto Ley 20604) se establece que si al momento de
producirse la contingencia, el beneficiario de una pensión de jubilación
tuviera cónyuge a su cargo, el monto de la pensión se incrementará en un
porcentaje comprendido entre el 2% y el 10% de la remuneración o ingreso de
referencia.
13. A fojas 3 obra el certificado de
matrimonio expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
de la Municipalidad de Suykutambo, en el que consta que el demandante contrajo
matrimonio con doña Marta Merma Velazco el 19 de noviembre de 2008, mientras
que del certificado médico de fojas 12 se evidencia que la contingencia (fecha
del diagnóstico de la enfermedad profesional) se produjo el 10 de octubre de
2009, motivo por el cual corresponde que se abone al recurrente el incremento
por cónyuge establecido en el artículo 43 del Decreto Ley 19990, sustituido por
el artículo 1 del Decreto Ley 20604.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN