EXP. N.° 02605-2011-PA/TC
AREQUIPA
JUSTO
PASTOR TOLEDO FLORES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes
de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Pastor
Toledo Flores contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda argumentando que la demanda debe
declararse improcedente porque el certificado
médico presentado en autos no acredita la enfermedad al no ser un documento
idóneo.
El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, declara fundada la demanda, considerando que con el certificado médico presentado se ha demostrado la incapacidad permanente parcial que sufre el recurrente a consecuencia de una enfermedad profesional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
Delimitación del
petitorio
2. El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 más devengados, intereses y costos.
Análisis de la controversia
3. Este Colegiado en
4. Debe recordarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por
5. Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Así, se estableció como regla que para determinar la enfermedad de
origen ocupacional, es necesario el dictamen o certificado médico de
7. Del Certificado de trabajo emitido por Sourthern Perú Cooper Corporation se observa que el actor laboró como obrero, ayudante, oficinista III despacho, oficinista II despacho, oficinista I despacho (f. 3), habiendo cesado el 6 de febrero de 1989.
8. Del Informe de Comisión Médica (f. 4) emitido por
9. Respecto a las enfermedades de insuficiencia respiratoria crónica y neumopatía residual post – TBC debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.
10. En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN