EXP. N.° 02605-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUSTO PASTOR TOLEDO FLORES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima (Arequipa), a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Pastor Toledo Flores contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 172, su fecha 20 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

La emplazada contesta la demanda argumentando que la demanda debe declararse improcedente porque el certificado médico presentado en autos no acredita la enfermedad al no ser un documento idóneo.

 

El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, declara fundada la demanda, considerando que con el certificado médico presentado se ha demostrado la incapacidad permanente parcial que sufre el recurrente a consecuencia de una enfermedad profesional.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada considerando que no se puede establecer la relación de causalidad entre las actividades laborales y la enfermedad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 más devengados, intereses y costos.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Debe recordarse que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997; que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Con tal fin, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, cuyo artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevienen al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Así, se estableció como regla que para determinar la enfermedad de origen ocupacional, es necesario el dictamen o certificado médico de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud, o de una EPS, asimismo acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo.

 

7.      Del Certificado de trabajo emitido por Sourthern Perú Cooper Corporation se observa que el actor laboró como obrero, ayudante, oficinista III despacho, oficinista II despacho, oficinista I despacho (f. 3), habiendo cesado el 6 de febrero de 1989.

 

8.      Del Informe de Comisión Médica (f. 4) emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Hospital de Apoyo Moquegua del Ministerio de Salud, se advierte que el actor padece de insuficiencia respiratoria crónica y neumopatía residual post – TBC, con un menoscabo de 60%.

 

9.      Respecto a las enfermedades de insuficiencia respiratoria crónica y neumopatía residual post – TBC debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente, la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de las enfermedades que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

10.  En consecuencia, se concluye que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN