EXP. N.° 02606-2011-PA/TC

LIMA

ALFREDO GUILLERMO

RIVERO GUILLÉN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Guillermo Rivero Guillén contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 20 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Rector, el Vicerrector, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos y el Decano de la Facultad de Ciencias Contables y Finanzas Corporativas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, solicitando que se declare inaplicables la Carta N.º 2291-ORH-RUIGV-2010, de fecha 20 de setiembre de 2010 y el Informe emitido por la Comisión Investigadora nombrada por Resolución de Consejo Universitario N.º 597-2010-CU-UIGV, que dispusieron despedirlo por la comisión de falta grave y excluirlo como docente ordinario socio de la Universidad emplazada, respectivamente; y que, por consiguiente, sea repuesto en el cargo de docente ordinario con todos los beneficios y prerrogativas inherentes al mismo y, en su condición de socio; y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que es falso que haya cometido las faltas que se le imputan, que su despido constituye una represalia por haber presentado quejas y denuncias contra el Decano y otras autoridades universitarias, y que, además, los hechos que se le imputan aún vienen siendo de materia de investigación por una Comisión. Manifiesta que la sanción que se la impuesto es desproporcionada e irrazonable, por cuanto las supuestas faltas que se le atribuyen no justificarían su despedido.

 

2.      Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la pretensión del demandante debe dilucidarse en la vía ordinaria laboral, pues ambos grados consideran que se requiere actuar medios probatorios para poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido.

 

3.      Que este Colegiado en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

4.        Que, conforme fue establecido en el fundamento 8 de la STC N 00206-2005-PA/TC, el despido fraudulento o nulo se define como aquel en donde se atribuye al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente. Además el referido precedente exige para la procedencia del amparo que el demandante acredite indubitable y fehacientemente la existencia de fraude, caso contrario, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, no corresponde ventilar la controversia en el proceso de amparo. 

 

5.        Que, en el caso de autos, existiendo hechos controvertidos, a fin de resolver la presente controversia, resulta esencial la actuación de medios probatorios y la inmediación del Juez con las partes y las pruebas, a fin de establecer si el demandante cometió o no la falta que se le imputa. Asimismo, de verificarse la existencia de responsabilidad, corresponderá también analizar si por la gravedad de los hechos la sanción de despido es proporcionada y razonable.

 

6.        Que, conforme a lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para dirimir el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5.2º y 9º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN