EXP. N.° 02607-2011-PA/TC

LIMA

BERNARDINO JAVIER

CÓRDOVA SANTIVÁÑEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Javier Córdova Santiváñez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 7 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 47459-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 30 de mayo de 2007; y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor; asimismo, señala que no le corresponde percibir una pensión superior dado que toda pensión de jubilación se encuentra sometida a topes establecidos por ley.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2010,  declara infundada la demanda estimando que al actor se le otorgó la pensión máxima mensual dispuesta por el Decreto de Urgencia 105-2001, vigente al momento de la contingencia.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la resolución impugnada (f. 5), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 857.36, a partir del 1 de enero de 2007, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.

 

4.        Sobre el particular, resulta pertinente precisar que el derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009 no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento; el Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa de manera alguna que ella sea ilimitada, sin topes, ni con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, delimitada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

5.        Por otro lado, mediante el Decreto Supremo 105-2001 se otorgó un incremento de S/. 50.00 a la remuneración básica de los jubilados del Decreto Ley 19990, siendo la pensión máxima actual de S/. 857.36.

 

6.        En tal sentido, al haberse comprobado que el actor percibe la pensión máxima mensual, no existe vulneración de su derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN