EXP. N.° 02607-2011-PA/TC
LIMA
BERNARDINO
JAVIER
CÓRDOVA
SANTIVÁÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernardino Javier Córdova Santiváñez contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 7 de abril de 2011, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor; asimismo, señala que no le corresponde percibir una pensión superior dado que toda pensión de jubilación se encuentra sometida a topes establecidos por ley.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 30 de junio de 2010, declara infundada la demanda estimando que al actor se le otorgó la pensión máxima mensual dispuesta por el Decreto de Urgencia 105-2001, vigente al momento de la contingencia.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera completa de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009.
Análisis de la controversia
3. De la resolución impugnada (f. 5), se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación minera completa al demandante por la suma de S/. 857.36, a partir del 1 de enero de 2007, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y al Decreto Ley 19990.
4.
Sobre el particular, resulta
pertinente precisar que el derecho de pensión de jubilación minera completa,
establecido en el artículo 2 de
5.
Por
otro lado, mediante el Decreto Supremo 105-2001 se otorgó un incremento de S/.
6. En tal sentido, al haberse comprobado que el actor percibe la pensión máxima mensual, no existe vulneración de su derecho a la pensión, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN