EXP. N.° 02608-2011-PA/TC

LIMA

FELIPE INOCENTE

SÁNCHEZ JIMÉNEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Inocente Sánchez Jiménez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 295, su fecha 13 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de noviembre de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 65963-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, por consiguiente, se le otorgue la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no acredita los aportes necesarios para que se le otorgue la pensión de jubilación solicitada.

 

El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que el certificado de trabajo presentado por el demandante no crea convicción sobre el período laborado, porque no ha sido corroborado con documentación adicional, por lo que no es posible determinar la totalidad de las aportaciones efectuadas por el actor.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005, este  Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38º del Decreto Ley 19990, el artículo 1º del Decreto Ley 25967 y el artículo 9º de la Ley 26504, para gozar de una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De acuerdo con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se aprecia que el actor nació el 28 de diciembre de 1941, por lo que alcanzó la edad requerida el 28 de diciembre del año 2006.

 

5.        De la resolución  cuestionada (f. 3) se desprende que la emplazada le denegó al actor el acceso a una pensión de jubilación porque acreditaba solo 15 años y 11 meses de aportaciones. Asimismo adujo que los periodos comprendidos desde 1960 hasta 1963, 1973, desde 1976 hasta 1978, 1985, 1986 y 1994 no se consideran por no haberse acreditado fehacientemente, así como el periodo faltante de los años 1972, 1974, 1975, 1979, 1984, 1987, 1991, 1995 y 1996.

 

6.        Para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria.

 

7.        A efectos de acreditar las aportaciones con sus empleadores el actor ha presentado la siguiente documentación: 

 

Compas Industrial S. A. 

 

a.       Certificado de trabajo y declaración jurada en copias legalizadas  (f. 5 y 6), expedidos el 7 de noviembre de 2005, en los que se consigna que el recurrente laboró desde el 23 de febrero de 1970 hasta el 30 de octubre de 1991 en la empresa Compas Industrial S. A.

 

b.      Boletas de pago en copias legalizadas (f. 245 a 247, 249, 251, 254, 255, 257, 258, 260 a 263) y en originales (f. 303 a 357); y liquidaciones de vacaciones en copias legalizadas (f. 248, 250, 252, 253, 256, y 259) y originales (f. 358 y 359).

 

Documentos con los cuales el recurrente acredita aportaciones durante todo el periodo que laboró para esta empresa, esto es, 21 años, 8 meses y 7 días de aportaciones.

 

Comercial Decomilagro S. R. L.

 

c.       Declaraciones juradas de trabajadores en originales (f. 360 a 386) y Certificados de pagos regulares (f. 361 a 385), correspondientes a los meses de diciembre de 1994, todo 1995 y enero de 1996, con los cuales se acredita 14 meses de aportaciones no reconocidos por la ONP.

 

8.    En suma el actor acredita 22 años, 10 meses y 7 días, incluidos los 15 años y 11 meses reconocidos por la ONP, que resultan suficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

9.    En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del recurrente, conforme a la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados de acuerdo con el artículo 81º del Decreto Ley 19990, más los intereses legales de conformidad con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales a tenor del artículo 56º del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 65963-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de agosto de 2007.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante la pensión de jubilación del régimen general conforme a los fundamentos de la presente sentencia, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI