EXP.
N.° 02610-2011-PA/TC
ÁNCASH
JESÚS RICHER
CALDERÓN
HUEZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Richer Calderón Hueza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 58, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de enero de
2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Pomabamba, solicitando que
se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Jefe de la Oficina de
Abastecimiento a plazo indeterminado. Manifiesta que laboró para la entidad
emplazada de manera ininterrumpida mediante contratos de locación de servicios
no personales y contratos a plazo fijo desde junio de 2007 hasta diciembre de
2010, fecha a partir de la cual sin justificación alguna no se le renovó su
contrato a pesar de que su relación laboral era de carácter indeterminado, toda
vez que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente, por lo que era
aplicable a su caso la Ley N.º 24041 y el Decreto Legislativo N.º 276.
2. Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.
En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el
régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso
administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de
violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese
discriminatorio.
Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso
administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante
mencionado, se encuentra la “reincorporación” en el régimen laboral público. Como en el presente caso, se cuestiona
la supuesta arbitrariedad del cese de un servidor público quien alega la
aplicación a su caso de la Ley N.º 24041, la demanda tiene que ser resuelta en
el proceso contencioso-administrativo.
3. Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN