EXP. N.° 02610-2011-PA/TC

ÁNCASH

JESÚS RICHER

CALDERÓN HUEZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Richer Calderón Hueza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 58, su fecha 31 de marzo de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 31 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Pomabamba, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de Jefe de la Oficina de Abastecimiento a plazo indeterminado. Manifiesta que laboró para la entidad emplazada de manera ininterrumpida mediante contratos de locación de servicios no personales y contratos a plazo fijo desde junio de 2007 hasta diciembre de 2010, fecha a partir de la cual sin justificación alguna no se le renovó su contrato a pesar de que su relación laboral era de carácter indeterminado, toda vez que las labores que prestaba eran de naturaleza permanente, por lo que era aplicable a su caso la Ley N.º 24041 y el Decreto Legislativo N.º 276.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentra la “reincorporación” en el régimen laboral público. Como en el presente caso, se cuestiona la supuesta arbitrariedad del cese de un servidor público quien alega la aplicación a su caso de la Ley N.º 24041, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso-administrativo.

 

3.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 31 de enero de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN