EXP. N.° 02611-2011-PC/TC
LIMA
ANA IRENE
LANDAVERI
VILLAFANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana
Irene Landaveri Villafana contra la resolución expedida por la Quinta Sala
Civil de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de
cumplimiento contra el Banco Central de Reserva del Perú, con el objeto que
se cumpla con lo dispuesto por las Leyes
N.ºs 27452, 27586 y 27803 y la Resolución Ministerial N.º 059-2003-TR, en
atención a que se encuentra incluida en el último listado de ex trabajadores
cesados irregularmente aprobada mediante la Resolución Suprema N.º 028-2009-TR de
fecha 24 de diciembre de 2003; y que, en consecuencia, se ordene su
reincorporación.
2.
Que este Colegiado, en
3. Que en el fundamento 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que en un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria– se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser ineludible y de obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional –excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
4.
Que en el presente caso, las normas cuyo cumplimiento se solicita no
contienen un mandato incondicional, puesto que, como lo señala el Decreto
Supremo 014-2002-TR, que aprueba el reglamento de la Ley 27803, los
extrabajadores podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron
cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y
presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser
reubicados en otras igualmente vacantes del sector público; en el presente caso,
no se acredita de autos la existencia de plaza vacante presupuestada, conforme
se corrobora con la carta de fecha 18 de enero de 2010, obrante a fojas 39, en
la que la recurrente le solicita a la entidad emplazada que cumpla con informar
al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de las plazas presupuestadas vacantes;
por lo tanto, al no reunir la presente demanda los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citada, debe ser desestimada.
5.
Que si bien en la sentencia
aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El
Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC
168-2005-PC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos dado
que la demanda se interpuso el 28 de abril de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN