EXP. N.° 02612-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

SERVICIOS PREFERENCIAL M-1 S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Transportes y Servicios Preferencial M-1 S.A. contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 25 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de setiembre de 2010 la Empresa recurrente representada por su Gerente General, don Javier Armando de la O Olórtegui, interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema  N.º 549-2010, de fecha 7 de junio de 2010, que declara infundado el recurso de queja que interpuso contra la resolución de vista de fecha 5 de febrero de 2010, que desestima su recurso de casación, y reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se expida nueva ejecutoria que declare fundada la queja y consecuentemente por interpuesto su recurso de casación. A su juicio, la decisión judicial cuestionada lesiona los derechos a la tutela procesal efectiva y el debido proceso en su expresión de trasgresión al principio de legalidad.

 

Precisa la demandante que la ejecutoria suprema cuestionada declara improcedente su recurso de queja argumentando que el petitorio de la demanda no supera las 100 URP; que si bien es cierto a la fecha de interposición de tal recurso, el valor de la URP ascendía a S/. 346.00 nuevos soles (trescientos cuarentiséis y 00/100 nuevos soles), también lo es que éste no es aplicable para la calificación de su recurso, toda vez que en el momento en que se promovió la demanda laboral sobre pago de beneficios sociales en contra suya, el valor de la URP era equivalente a S/. 345.00 nuevos soles (trescientos cuarenticinco y 00/100 nuevos soles); añade que la antojadiza interpretación del Cuadro de Valores de Aranceles Judiciales y de las resoluciones administrativas que fijan estos efectuada por la judicatura lesiona el debido proceso a la par que trasgrede el principio de legalidad.

 

2.        Que con fecha 7 de setiembre de 2010, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara  improcedente liminarmente la demanda argumentando que en autos no se ha acreditado la existencia de acto violatorio alguno que lesione los derechos invocados, tanto más si lo que en puridad se pretende es el reexamen de los requisitos de procedencia del recurso de casación. A su turno, la Sala Revisora confirma la apelada por fundamentos similares, añadiendo que el amparo no es una instancia revisora de la judicatura ordinaria. 

 

3.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC. Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede constituirse en mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

4.        Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto al procedimiento establecido por ley, “(…) no garantiza que se respeten todas y cada una de las disposiciones legales que regulan el procedimiento, sea éste administrativo o jurisdiccional, sino que las normas con las que se inició un determinado procedimiento, “no sean alteradas o modificadas con posterioridad” por otra. De esta manera, iniciado un procedimiento determinado, cualquier modificación realizada a la norma que lo regulaba, no debe ser la inmediatamente aplicable al caso, pues el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución garantiza que “nadie puede ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos”. (Cfr. Exp. N.° 2928-2002-AA/TC, Martínez Candela, Exp. N.º 1593-2003-HC/TC, Dionisio Llajaruna Sare, entre otros).

 

5.        Que sobre el particular, del análisis de autos se infiere que la demandante considera afectado su derecho al procedimiento preestablecido por ley, porque a su juicio el monto de la cuantía establecido para el recurso de casación debe ser el mismo que estaba vigente a la interposición de la demanda y no el que rige al momento de la interposición del recurso, determinación de montos que este Colegiado considera no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido de este derecho.

 

6.        Que cabe resaltar que este Tribunal entiende que en el caso de autos no ha habido una modificación normativa posterior que incida en las reglas procedimentales del proceso laboral seguido por la amparista, sino la aplicación de resoluciones administrativas que regulan y establecen la cuantías a observar por la judicatura, materia que como es evidente carece de contenido constitucional, tanto  más si la recurrente no señala con claridad cómo es que la aplicación de tales montos perjudica el derecho fundamental invocado.

 

7.        Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se adjunta

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02612-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA DE TRANSPORTES Y

SERVICIOS PREFERENCIAL M-1 S.A.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Hersil  S.A. Laboratorios Industriales Farmacéuticos, que interpone demanda de amparo contra la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con el objeto de que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema N.º 549-2010, que declara infundado el recurso de queja que interpuso contra la resolución que desestima el recurso de casación, y reponiéndose las cosas al estado anterior se expida nueva resolución que declare fundada la queja, debiéndose tener por interpuesto el recurso de casación, puesto que se está afectando su derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y la defensa.

 

2.      En el presente caso concuerdo con lo expresado en la sentencia puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.      En el presente caso no amerita un pronunciamiento de fondo, puesto que de la demanda se puede apreciar que el cuestionamiento busca que el Colegiado actué como una supra-instancia, capaz de revisar lo resuelto por la justicia ordinaria, enmarcándose el cuestionamiento en aspectos de calificación para la interposición del recurso, no evidenciándose ninguna afectación a los derechos invocados por la empresa recurrente. Por ello la pretensión de la empresa recurrente excede el objeto del proceso constitucional de amparo, por lo que la demanda debe ser desestimada. 

 

4.      Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI