EXP. N.° 02614-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ LUIS ESPINOZA VILLAIZAN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de  agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados  Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos  y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto don José Luis Espinoza Villaizan contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 12 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 12 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 10934-2007-ONP/DC/DL 19990 del 5 de febrero de 2007; y que,  por consiguiente, se le otorgue pensión de jubilación minera como trabajador de centro de producción de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales más las costas y  costos procesales. 

 

            Sostiene que laboró en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. en centro de producción minero-metalúrgico, en el departamento de Fundición y Refinerías, sección Lixiviaje F.Z., donde generó dieciocho años y nueve meses de aportes, y que en la actualidad cuenta con veinte años y un mes de aportaciones.

 

            La ONP contesta la demanda y solicita que se la declare infundada, manifestando que el actor no acredita haber aportado el mínimo de años requerido por ley, ni que la labor se haya realizado con exposición a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Agrega que no se puede  equiparar los años laborados con los aportados debido a que la normativa vigente exige que se trate de aportes efectivos.

 

            El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de julio de 2010, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el actor ha reunido los requisitos relacionados con la edad, los aportes y la modalidad laboral para el acceso a la pensión de jubilación minera proporcional prevista en el artículo 3 de la Ley 25009.

 

           

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la documentación presentada por el accionante resulta insuficiente para acreditar por sí sola los aportes realizados durante el período que señala haber laborado para Empresa Minera del Centro del Perú S.A., siendo necesaria la actuación de otros documentos. Asimismo, indica que la documentación no ha sido suscrita por la persona idónea para certificar la existencia de la relación laboral.    

 

FUNDAMENTOS

 

§    Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§    Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, se desprende del análisis del petitorio que el actor pretende que se le otorgue la pensión de jubilación minera proporcional prevista en la Ley 25009. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§   Análisis de la controversia

 

3.      La Resolución 10934-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 25) deniega la solicitud de pensión minera con el argumento “[…] que de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo se determina que de acreditarse los aportes realizados por el periodo comprendido desde el 22 de Octubre de 1973 hasta el 31 de Julio  de 1992 no tendría derecho al otorgamiento de la pensión solicitada,” (sic) (resaltado agregado). Al respecto, es pertinente mencionar que este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia (por todas la STC 05523-2008-PA/TC) que el marco de actuación y control de la entidad previsional la obliga a utilizar todos los mecanismos a su alcance, y principalmente los de fiscalización, para lograr que el otorgamiento de las pensiones sean efectuados de forma correcta y únicamente a quienes cumplan con los requisitos previstos legalmente, vale decir, realizar un control ex ante que evite situaciones que pueden configurar una arbitrariedad por un uso desmedido de una facultad de control de la Administración.

4.      Por lo indicado, cuando la demandada no efectúa la labor de verificación de aportes en un proceso de calificación de derechos pensionarios en el cual debía comprobar tal requisito está renunciando a su  función fiscalizadora y con ello declinando su obligación de hacer efectivo el goce del derecho fundamental a la pensión, lo cual no puede permitirse en un Estado social de derecho, sobre todo cuando el uso de la facultad de control administrativo posterior puede llevar a decisiones irrazonables cuando se utiliza de forma desmedida la facultad administrativa, lo que finalmente puede desnaturalizar el instituto.

 

5.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 establecen que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con treinta años de aportaciones, quince años de los cuales deben corresponder a labores prestadas en dicha modalidad, y que, en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

6.      Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley señala que “[...] en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2, el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Decreto Supremo 029-89-TR, reglamento de la Ley 25009, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez o quince años de aportaciones, pero menos de veinte, veinticinco y treinta años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

7.      Posteriormente el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de veinte años. Tal situación ha conllevado que la exigencia de aportes en los distintos regímenes pertenecientes al Sistema Nacional de Pensiones deba adecuarse al mínimo previsto en el mencionado decreto ley.

 

8.      Del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se constata  que el actor nació el 2 de mayo de 1952, y que por lo tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 2 de mayo de 2002.

 

9.      El Tribunal Constitucional, en la STC 04762-2007-PA/TC y en su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones.

 

10.  El actor ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. del 10 de agosto de 1992 suscrito por Luis Abad Martínez como Jefe de Personal (f. 3), en el que se consigna que laboró en el departamento de Fundición y Refinerías, sección Lixiviaje F.Z., desde el 22 de octubre de 1973 hasta el 31 de julio de 1992, y se menciona que el último título ocupacional fue el de oficial. Dicha información se encuentra corroborada  con la copia legalizada del certificado de trabajo del 19 de julio de 2011 expedido por la indicada empresa (f. 15 del cuaderno del Tribunal). Asimismo, ha adjuntado copia legalizada de la declaración jurada  emitida por el exempleador con fecha 23 de setiembre de 1992, el que señala las remuneraciones asegurables  del mes de febrero de 1991 al mes de julio de 1992 (f. 4), copia legalizada de las liquidaciones de beneficios sociales del 4 de setiembre y 22 de diciembre de 1992 y de la constancia de remuneraciones y aportes del 19 de julio de 2011 (f. 17 a 19 del cuaderno del Tribunal). A partir de tales elementos probatorios se verifica, por un lado que el actor laboró como trabajador minero expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, durante más de quince años, conforme a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Supremo 029-89-TR; y por otro, la generación de dieciocho años, nueve meses y nueve días de aportes como asegurado obligatorio.

 

11.  De otro lado, el accionante ha presentado la Resolución 74242-2007.GO.DR/ONP-Facultativo 01, del 25 de julio de 2007 (f. 5), que aprueba su inscripción como asegurado facultativo independiente a partir de julio de 2007 y los originales de los certificados de pago SUNAT (f. 6 a 21) que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Colegiado (por todas la STC 06140-2007-PA/TC), acredita aportaciones del mes de julio de 2007 al mes de agosto de 2008, vale decir por un año y cuatro meses.

 

12.  Por tanto, al reunir el actor veinte años y un mes de aportes, cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación minera proporcional como trabajador de centro de producción minero-metalúrgico en agosto de 2008, y al verificarse la afectación del derecho a la pensión, debe estimarse la demanda y ordenarse el pago de las pensiones generadas desde la fecha de la contingencia, más los intereses legales, de conformidad con lo previsto en la STC 05430-2006-PA/TC.

 

13.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia, sin que sea procedente el pago de las costas.

 

14.  Sin perjuicio de lo indicado,  este Colegiado considera pertinente advertir que a pesar de que el actor en el presente proceso constitucional formula una pretensión pensionaria en una modalidad distinta a la reclamada en la vía administrativa, no resulta exigible que se recurra nuevamente a ella, toda vez que fluye de la Resolución 23042-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, del 5 de agosto de 2008 (f. 76), que la ONP aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución impugnada; por lo tanto,  se verifica  en el proceder  de la Administración un tratamiento irrazonable en la calificación del derecho al no realizar inspección alguna, tal como se ha señalado en los fundamentos 3 y 4.

     

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA en parte la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 10934-2007-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la entidad emplazada expida la resolución que le otorgue al demandante la pensión proporcional de jubilación minera, conforme a los fundamentos    de la presente sentencia, abonando las pensiones generadas desde el mes de setiembre de 2008, los intereses legales, más los costos procesales.

 

3.      IMPROCEDENTE en cuanto solicita las costas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN