EXP. N.° 02615-2011-PA/TC

LIMA

HIPÓLITO CHÁVEZ SAUCEDO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hipólito Chávez Saucedo contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 5 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 110251-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7595-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 13 de noviembre de 2006 y 6 de diciembre de 2007, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar las aportaciones que manifiesta haber efectuado, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2010, declara fundada la demanda considerando que con la documentación presentada el demandante acredita haber realizado aportaciones durante más de 20 años.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el certificado de trabajo y la liquidación por tiempo de servicios son insuficientes, por sí solos, para acreditar los aportes realizados.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera proporcional conforme a la Ley 25009 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 50 años de edad, cuando laboren en minas a tajo abierto, siempre que hayan acreditado 25 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      De igual manera, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso, de 25 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, señala que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir  una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

6.      De la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 11, se observa que el demandante nació el 13 de agosto de 1941 y que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión de jubilación minera, en la modalidad de tajo abierto, el 13 de agosto de 1991.

 

7.      De otro lado, en el certificado de trabajo expedido por la empresa Minera Huántar S.A. (f. 7), consta que el actor laboró como chancador en la planta minera de Tuctu de la referida empresa, en la modalidad de mina superficie, desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de enero de 1992; relación laboral que está corroborada con la liquidación por tiempo de servicios (f. 8) y las boletas de pago (f. 106 a 108). En tal sentido, el actor ha acreditado 21 años y 29 días de servicios en la actividad minera.

 

8.      Consecuentemente, al haberse demostrado que el recurrente reúne los requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera proporcional, conforme a lo establecido en la Ley 25009, corresponde amparar la demanda.

 

9.      En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

10.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 110251-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7595-2007-ONP/GO/DL 19990.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera al actor con arreglo a lo dispuesto por la Ley 25009 y el  Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; debiéndose pagar las pensiones devengadas, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN