EXP. N.° 02615-2011-PA/TC
LIMA
HIPÓLITO
CHÁVEZ SAUCEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Hipólito Chávez Saucedo contra la resolución
de la Quinta Sala Civil de
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que los documentos presentados por el actor no son idóneos para acreditar las aportaciones que manifiesta haber efectuado, por lo que no le corresponde acceder a la pensión solicitada.
El
Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de enero de 2010, declara fundada
la demanda considerando que con la documentación
presentada el demandante acredita haber realizado aportaciones durante más de
20 años.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
El demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera
proporcional conforme a
Análisis de la controversia
3.
Previamente,
cabe señalar que en el fundamento 26 de
4.
Los artículos 1 y 2 de
5.
De igual manera, el artículo 3 de la precitada ley establece que “en
aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el
artículo 2 (para el caso, de 25 años), el IPSS abona la pensión proporcional en
base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún
caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del
Reglamento de
6.
De la copia del Documento
Nacional de Identidad de fojas 11, se observa que el demandante nació el 13 de agosto
de 1941 y que cumplió la edad mínima para tener derecho a percibir una pensión
de jubilación minera, en la modalidad de tajo abierto, el 13 de agosto de 1991.
7.
De otro lado, en el certificado de trabajo expedido por la empresa
Minera Huántar S.A. (f. 7), consta que el actor laboró como chancador en la
planta minera de Tuctu de la referida empresa, en la modalidad de mina
superficie, desde el 1 de enero de 1971 hasta el 30 de enero de 1992; relación laboral que está corroborada con
la liquidación por tiempo de servicios (f. 8) y las boletas de pago (f. 106 a
108). En tal sentido, el actor ha acreditado 21 años y 29 días de servicios en la actividad minera.
8.
Consecuentemente, al haberse demostrado que el recurrente reúne los
requisitos para gozar de la pensión de jubilación minera proporcional, conforme
a lo establecido en
9.
En
cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley
19990.
10. Respecto a los intereses legales, este
Colegiado, en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la
pensión; en
consecuencia, NULAS las Resoluciones
110251-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7595-2007-ONP/GO/DL 19990.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN