EXP. N.° 02617-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ PUELLES SALAS

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Puelles Salas contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 99, su fecha 15 de marzo de 2011, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de mayo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral de Lima, integrada por los señores Montes Minaya, Toledo Toribio y Nué Bobbio, y contra la Jueza del Noveno Juzgado Laboral de Lima, señora María Luz Frisancho Aparicio, con el objeto de  que se declare la nulidad de la resolución N.º 1 de fecha 8 de noviembre de 2007 y su confirmatoria de fecha 24 de noviembre de 2008, que declaran improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa que interpuso contra el General de la Policía Nacional del Perú, el Director de Recursos Humanos de la PNP y otros. Sostiene que con dicho pronunciamiento se está contraviniendo lo establecido en el artículo 192º de la Ley 27444, pues debe admitirse su demanda y proceder a renovarse su pensión, nivelándola de acuerdo con la escala señalada en dicha resolución. Señala que no se ha motivado debidamente el rechazo de su demanda, toda vez que el acto cuya ejecución se requiere tiene vía propia de ejecución (sic) además de tratarse de una resolución  firme. Afirma que debe aplicársele el Decreto de Urgencia N.º 040-96- EF que otorga 14 remuneraciones anuales, y el D.S. N.º 213 - 90 – EF que son de carácter autoaplicativo, y que no requieren de acto administrativo alguno adicional para ser otorgados. Aduce que con todo ello se vulnera sus derechos a la pensión, a la igualdad frente a la ley y al debido proceso.

 

2.        Que con fecha 1 de setiembre de 2009 la Sétima Sala Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas no vulneran derecho constitucional alguno, y que lo que se pretende es cuestionar el criterio utilizado por los jueces demandados quienes han determinado la naturaleza de la obligación contenida en la resolución administrativa puesta a discusión. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca. Cabe anotar que la interpretación, la comprensión y la aplicación  que la judicatura realice del artículo 76º, inciso 3) de la Ley Procesal de Trabajo, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, referido a los títulos de ejecución, en concordancia con lo establecido por los artículos 689º y 690º del Código Procesal Civil alusivo a los requisitos comunes de los procesos de ejecución, son atribuciones del Juez ordinario, quien debe orientarse por las reglas específicas establecidas así como por los valores y  principios que informan la función jurisdiccional.

 

5.        Que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso; tanto más si de autos se observa que las resoluciones cuestionadas han expresado las razones por las cuales la vía encausada no resulta ser la correcta para el pedido del recurrente, al argumentar que la resolución Directoral  N.º 5696 – DIRREHUM- PNP, de fecha 10 de junio de 2003, no contiene el mandamus, esto es la orden de pago de una suma líquida o liquidable, pues lo que el recurrente pretende entraña la declaración de un derecho, una obligación de hacer, cuyo reconocimiento o reclamo deberá hacerse en la vía correspondiente. Consecuentemente no se aprecia que con la emisión de las resoluciones cuestionadas se afecten los derechos constitucionales invocados, pues se ha rechazado la demanda siguiéndose lo establecido por las normas pertinentes, no apreciándose en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados. Por ello, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respaldan las decisiones jurisdiccionales adoptadas según la norma pertinente, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que por consiguiente dado que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI