EXP. N.° 02618-2011-PA/TC

LIMA

VÍCTOR RAÚL

MARTÍNEZ CANDELA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Raúl Martínez Candela contra la resolución expedida por la  Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 135, su fecha 13  de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare nula e inaplicable la Ejecutoria Suprema N.º 123-2008, de fecha 16 de abril de 2010, que declara infundado su Recurso de Queja, y que, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos, se ordene que los magistrados emplazados declaren la nulidad total del proceso penal seguido en contra suya y remitan los actuados a la Fiscalía Suprema de Control Interno para que proceda conforme a sus atribuciones. A su juicio la decisión judicial cuestionada violenta la tutela procesal efectiva y el debido proceso, particularmente sus  derechos a la defensa y a la motivación resolutoria.   

 

Aduce que la decisión judicial cuestionada no solo lesiona los derechos fundamentales invocados, sino que la desestimación de su recurso contraviene el texto expreso de la ley y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

 

2.      Que con fecha 22 de setiembre de 2010 el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda argumentando que no se evidencia afectación de derechos fundamentales, toda vez que se recurre al proceso de garantía como instancia adicional del proceso ordinario.  A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la justicia constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que en el presente caso se  aprecia que lo que en el fondo pretende el recurrente es la revisión total del proceso penal seguido en su contra. Al respecto el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “[…] está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const.”. (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC).

 

4.      Que asimismo se ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que […] garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

5.      Que en el contexto descrito este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la calificación del delito o en la subsunción de los hechos al tipo penal que luego sustentará el auto que abre instrucción, como tampoco lo es el otorgar más o menos valor probatorio a las pruebas presentadas por los sujetos procesales con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito investigado, pues estos son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal, y específicamente al Poder Judicial; consecuentemente, tal atribución escapa de la competencia de la judicatura constitucional, ya que no está facultada para analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo que estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.      Que de la Ejecutoria Suprema que se cuestiona mediante el presente amparo, cuya copia obra en autos, de fojas 72 a 76, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados  se encuentran razonablemente expuestos  en la resolución discutida, por lo que no se observa un agravio manifiesto a los  derechos fundamentales. Cabe señalar por otra parte, que en la demanda de amparo no se sustenta con precisión de qué manera se ha perjudicado al demandante en el ejercicio de su derecho de defensa o cómo se lesiona su derecho a la motivación resolutoria, cuando  tales atributos se ejercieron a plenitud. A mayor abundamiento, lo que en puridad se cuestiona mediante este proceso es la decisión del juez penal de que los hechos instruidos constituyen delito y que el responsable penal de la comisión de estos es el demandante. 

 

En el contexto descrito la decisión judicial cuestionada constituye más bien un pronunciamiento emitido con arreglo a las competencias asignadas por la Norma Constitucional.

 

7.      Que en consecuencia y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI