EXP. N.° 02619-2010-PHC/TC

LIMA

FELICIANO ALMEIDA

PEÑA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Almeida Peña contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 353, su fecha 26 de enero del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de setiembre del 2009 don Feliciano Almeida Peña interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Pleno del Congreso de la República y contra  los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Valdez Roca, Vega Vega, Vinatea Medina, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, solicitando que se declare la nulidad de: 1) la Resolución Legislativa N.º 009-2002, de fecha 17 de abril del 2003, que aprobó la acusación constitucional en su contra con solo 49 votos de los 61 que se requiere conforme al Reglamento del Congreso de la República; y 2) la sentencia de fecha 10 de noviembre del 2008 (R.N. N.º 15-2003), que declaró no haber nulidad en cuanto se lo condenó como autor del delito contra la tranquilidad pública, asociación ilícita para delinquir a tres años de pena privativa de la libertad de ejecución suspendida por el término de dos años, bajo reglas de conducta. El recurrente señala que el proceso penal se vulneró el principio de legalidad penal pues se le debió juzgar por el delito de agrupación para delinquir, conforme al texto original del artículo 317º del Código Penal, y no por asociación ilícita para delinquir; asimismo refiere que en todo caso el delito habría prescrito el 30 de diciembre del 2006. El recurrente alega vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad individual.

 

2.        Que el Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 25 de setiembre del 2009, declaró improcedente in limine la demanda por considerar que la pretensión del recurrente está orientada a no cumplir con la sentencia emitida y porque a través de un hábeas corpus no se tiene competencia para resolver cuestiones propias de la justicia ordinaria. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares considerandos.

 

3.        Que de los fundamentos de la demanda este Tribunal advierte que lo que el actor cuestiona es que no se respetó su derecho al debido proceso en la votación de la acusación constitucional, el haber sido sentenciado cuando el delito se encontraba prescrito y que el delito por el cual se le juzgó no se encontraba vigente en el ordenamiento penal al momento de la supuesta comisión del delito.

 

4.        Que estando a ello este Colegiado considera que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados. Siendo así este Tribunal considera que, dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (debido proceso y libertad personal) y teniendo en cuenta que tanto la Constitución como el Código Procesal Constitucional han acogido la concepción amplia del hábeas corpus, pues éste en su artículo 25º, in fine, señala expresamente que el proceso de hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuanto se trata del debido proceso y el derecho de defensa, lo que merece un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, es necesario que se admita a trámite la demanda. 

 

5.        Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

6.        Que cabe señalar que de acuerdo a la información remitida por el juez supremo instructor de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas 159 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, a diciembre del 2010 el recurrente ha cumplido 1 año, 9 meses y 15 días de la condena.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar NULA la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 353, y NULO todo lo actuado, desde fojas 317, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02619-2010-PHC/TC

LIMA

FELICIANO ALMEIDA

PEÑA

 

  

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la Nulidad de todo lo actuado disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que consideran los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado de la demanda la pretensión de la recurrente tiene contenido constitucional que debe ser revisado a través del presente proceso constitucional de hábeas corpus. En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve cual si existiera un vicio dentro del proceso, cuando en puridad lo que se ha advertido es un error en el juzgar. Asimismo en el fundamento 5 de la resolución en mayoría, si bien no se hace referencia al vicio en que se habría incurrido en la tramitación del proceso de habeas corpus, se utilizan argumentos que sustentan la nulidad a la que se refiere el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

1.        Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

2.        El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

3.        Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que los fundamentos utilizados para referirse a la nulidad son impertinentes.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda. 

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI