EXP. N.° 02619-2011-PA/TC

LIMA

GILBERTO GUTIÉRREZ

CANGAHUALA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gilberto Gutiérrez Cangahuala contra la resolución de fecha 17 de marzo de 2011, de fojas 159, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Decimosegundo Juzgado Civil de Lima, señor Luciano Cueva Chauca, contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima integrada por los vocales señores Rivera Quispe, Niquen Peralta y Martínez Azursa, contra la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los señores magistrados Pajares Paredes, Sánchez Palacios, Caroajulca Bustamante, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, y contra el Poder Judicial (sic), con la finalidad de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la propiedad y a la legítima defensa, en el proceso seguido sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra el Banco Hipotecario en Liquidación.

 

Sostiene que las resoluciones emitidas en dicho proceso han sido indebidamente motivadas, pues no se ha tenido en cuenta que el proceso de ejecución de garantía (Expediente 31350-2003-0-1801-JR-CI-02) seguido por el indicado banco contra los demandados don Grover Gregorio Gutiérrez Verástegui y doña Lourdes Valentina Villano Alfaro, se ha seguido con fraude, toda vez que no se ha comprendido como demandados al recurrente ni a su fallecida esposa, cuyo interés se sustentaba en la calidad de propietarios del inmueble hipotecado, y que en la actualidad se encuentra adjudicado al banco citado, afectándose su derecho a la propiedad. Señala que en el proceso cuestionado se afirma erróneamente que se les otorgó la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, pues se les notificó con la demanda, lo que considera irregular pues no han sido expresamente comprendidos como demandados.

 

2.        Que con resolución de fecha 12 de enero de 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, declara improcedente la demanda por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales invocados, puesto que el recurrente ha tenido acceso al proceso cuestionado, ejerciendo su derecho a la instancia plural, con las garantías del debido proceso. A su turno la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que no obstante la imprecisión del petitorio de la demanda, se aprecia de autos que lo realmente pretendido por el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de agosto de 2006, que declara infundada la demanda y su confirmatoria de fecha 6 de junio de 2006 (debe decir 2007) así como el auto calificatorio del recurso de CAS N.º 1883-2008 Lima, de fecha 10 de junio de 2008, que declara improcedente su recurso, emitidas en el proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la propiedad.

 

4.        Que, de autos de aprecia que si bien el auto calificatorio CAS Nº 1883-2008 Lima, emitido con fecha 10 de junio de 2008, adjuntado como anexo a la demanda, fue notificado con fecha 15 de julio de 2008 (folio 32),  a persona distinta del recurrente (hijo), se debe tener en cuenta el contenido de la resolución de fecha 11 de noviembre de 2009 de fojas 38, mediante la cual se desestima la demanda de Habeas Corpus (Expediente 48166-2009) interpuesta por el recurrente, cuestionando también el proceso ordinario que es materia del caso de autos. De este último documento se observa la alusión a la improcedencia de su recurso casatorio, entendiéndose que al momento de interponer la demanda de habeas corpus, tenía pleno conocimiento de la resolución que desestimó su recurso de casación. En tales circunstancias queda claro que a la fecha de interposición de la presente demanda de amparo, esto es, el 8 de enero de 2010, la acción habría prescrito, por haberse vencido el plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI