EXP. N.° 02620-2011-PA/TC
AREQUIPA
CÉSAR
SONCCO TURPO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto,
adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Soncco Turpo contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 298, su fecha 28 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de obrero del área de serenazgo que venía ocupando. Refiere que laboró para la Municipalidad emplazada desde el 4 de abril de 2008 hasta el 2 de octubre de 2009, mediante contratos de trabajo y posteriormente suscribiendo contratos administrativos de servicios, los mismos que se desnaturalizaron, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada propone la excepción de oscuridad en el modo de proponer la demanda y contesta la demanda argumentando que el demandante sólo trabajó hasta el 30 de setiembre de 2009, fecha en que venció el plazo establecido en su último contrato administrativo de servicios que suscribió al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057, que por tanto, no estamos ante un despido arbitrario.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 19 de mayo de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 21 de julio de 2010, declara fundada la demanda por estimar que entre las partes se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, toda vez que los contratos administrativos que suscribieron las partes se desnaturalizaron, por cuanto el demandante acreditó haber prestado servicios de naturaleza permanente como agente de seguridad ciudadana.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que la relación laboral se extinguió automáticamente cuando venció el plazo establecido en el contrato administrativo de servicios que suscribieron las partes.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El objeto de la demanda es la reposición del recurrente en el cargo que
venía desempeñando dado que habría sido despedido arbitrariamente. Alega el
demandante que pese a que suscribió contratos administrativos de servicios, en
los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado.
2.
Siendo así, conforme a los criterios de procedencia establecidos en el
precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que
en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un
despido arbitrario.
Análisis del caso
concreto
3.
Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las
SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC,
así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el
régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario
previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de
servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.
Consecuentemente, en el proceso
de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los
contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría
suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello
hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período
independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual
es constitucional.
4.
Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios y las
prórrogas, obrantes de fojas 160 a 174, queda demostrado que el
demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó
al vencer el plazo establecido en la última prórroga al contrato administrativo
de servicios (f. 174), esto es, el 30 de setiembre de 2009. Por lo tanto, habiéndose
cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la
relación laboral del demandante se produjo en forma automática, conforme lo
señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
No obstante lo antes expuesto, debe destacarse que tampoco se ha comprobado que el
demandante haya laborado durante los días 1 y 2 de octubre de 2009, ni que haya
suscrito previamente contrato de trabajo tal como él manifiesta; por el
contrario, de los medios probatorios obrantes en autos, se puede advertir que
el demandante suscribió primigeniamente contrato civil y al término de este
contrato administrativo de servicios hasta el 30 de setiembre de ese año.
Por lo tanto, la extinción de
la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por
lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarando INFUNDADA
la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho
constitucional al trabajo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
.
EXP. N.° 02620-2011-PA/TC
AREQUIPA
CÉSAR
SONCCO TURPO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1.
En general, puede afirmarse que el
“Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más
favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público,
respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo
ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello,
aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso
en el contexto actual y
por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado
expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de
«constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en
«inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable,
no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y
materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el
contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto
Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal
Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en
determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por
las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo
resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones
laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro
que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2.
En esta obligación del Estado peruano
para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales
de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas
tales como: i) la fijación de límites
para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado
sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de
trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el
que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la
estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el
despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos
colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos
laborales que resultaren pertinentes.
3.
Asimismo, es imperativo que en un
periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe
reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos
N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los
trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos
para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en
la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que
serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder
Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si
bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse
de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y
Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del
Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre
los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes
laborales del sector público.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS