EXP. N.° 02621-2011-PA/TC

LIMA

JUAN PABLO

RAMÍREZ FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Pablo Ramírez Flores contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 669, su fecha 18 de marzo de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada   del régimen de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la Resolución 2988-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 211), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 220) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 13 años y 4 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el actor ha presentado los certificados de trabajo corrientes de fojas 13 a 16, los cuales no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo el demandante ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

5.        Que, de otro lado, los certificados de trabajo obrantes a fojas 12 y de fojas 17 a 29 no constituyen prueba adicional para el reconocimiento de aportaciones, pues los mismos están referidos a periodos que ya han sido reconocidos por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 220.

 

6.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN