EXP. N.° 02624-2011-PA/TC

LIMA

MORAIMA  ZEGARRA

ORTIZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Moraima Zegarra Ortiz contra la resolución expedida por la Cuarta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 456, su fecha 7 de abril de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 16423-2007-ONP/DC/DL 19990, que resuelve la caducidad de su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez otorgada mediante Resolución 13788-2003-ONP/DC/DL 19990. Asimismo solicita los reintegros de pensiones desde el 22 de febrero de 2007, los intereses legales y el pago de costas y costos del proceso.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.        Que considerando que la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho a la pensión de la accionante, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

5.        Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.        Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.        Que el segundo párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990 señala que en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal– mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26º del Decreto Ley 19990, establece que si efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

8.        Que de la Resolución 13788-2003-ONP/DC/DL 19990, del 29 de enero de 2003 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez  porque, según el Informe Médico 03-0358-2001, de fecha 17 de julio de 2001, emitido por la  Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez de EsSalud del Hospital Nacional del Sur - Arequipa, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 218).

 

9.        Que no obstante, la Resolución 16423-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de febrero de 2007, indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, la actora  presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990 (f. 4).

 

10.    Que la ONP ofrece como medio de prueba el Certificado Médico emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, cuya fecha es ilegible (f. 181), con el que demuestra lo argumentado en la resolución impugnada, por cuanto dicho documento señala que presenta artrosis generalizada y “ansiosa depresiva” (sic), que le ocasionan un menoscabo global de 17%.

 

11.    Que la demandante adjunta al recurso de reconsideración del 15 de marzo de 2007, interpuesto contra la resolución administrativa que declara la caducidad, y el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Goyeneche del Ministerio de Salud, de fecha 8 de marzo de 2007 (f. 157), que a partir del diagnóstico consistente en la  deformidad de dos dedos de la mano, nódulos de Heberden, Nódulos de Bouchard y poliartrosis, determina un menoscabo global de 40%.

 

12.    Que por consiguiente este Colegiado considera que es necesario establecer  fehacientemente el estado actual de salud de la accionante y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI