EXP. N.° 02625-2011-PA/TC

LIMA

MILAGROS ARACELLY

GUIBOVICH MORENO Y OTROS

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Aracelly Guibovich Moreno y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 361, su fecha 14 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2010, los señores Milagros Aracelly Guibovich Moreno, Deissy Meza Aguilar , Robert Iván García Pereda y Rosario Condori Rua interponen demanda de amparo contra la Administradora Clínica Ricardo Palma S.A., solicitando que se deje sin efecto los despidos arbitrarios del que fueron objeto, y que en consecuencia, sean repuestos en los cargos que venían ocupando, se ordene el pago de las remuneraciones dejadas de percibir más los respectivos intereses legales, y los costos y costas procesales. Manifiestan que los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribieron se desnaturalizaron porque efectuaban una labor de carácter permanente, habiéndose configurado en los hechos una relación laboral a plazo indeterminado, tal como se determinó en el Acta de Infracción N.º 850-2010 y en la Resolución Sub Directoral N.º 383-2010-MTPE/2/12.330, expedidas por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Sostienen que al ser despedidos sin expresión de una causa justa prevista en la ley, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la defensa, a la igualdad y a no ser discriminados.

 

2.        Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria en la que se pueda desplegar una extensa actividad probatoria. La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.         

 

3.        Que en el caso de doña Deissy Meza Aguilar, se advierte del contrato de trabajo sujeto a modalidad (f. 237 a 241) y del certificado de trabajo (f. 89), que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 31 de marzo de 2010, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 8 de julio de 2010, había vencido el plazo previsto en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, respecto a la referida demandante, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5.º del mismo cuerpo de leyes.

 

4.        Que de otro lado, en el precedente vinculante establecido en la STC 00206-2005-PA/TC, se precisó cuáles son las pretensiones laborales susceptibles de protección a través del proceso de amparo. En efecto, en la referida sentencia se determinó que el amparo es la vía satisfactoria para dilucidar casos en los que se alegue haber sido objeto de un despido arbitrario, como sucede en la demanda de autos.

 

En consecuencia, este Tribunal no comparte la posición asumida por las instancias judiciales inferiores, por cuanto el proceso de amparo es procedente para determinar si se produjo o no el despido arbitrario alegado por los señores Milagros Aracelly Guibovich Moreno, Robert Iván García Pereda y Rosario Condori Rua.  Es por ello que, a fin de proteger el ejercicio del derecho de defensa de la Administradora emplazada y para poder confrontar los medios probatorios que presenten ambas partes, corresponde admitir a trámite la presente demanda.

 

5.        Que considerando que los recurrentes citados en el considerando 4 supra han denunciado que fueron objeto de un despido arbitrario debe estimarse el recurso de agravio constitucional, revocarse el auto impugnado y por tanto ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que con respecto a ellos, el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, ha sido erróneo.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional respecto a los señores Milagros Aracelly Guibovich Moreno, Robert Iván García Pereda y Rosario Condori Rua; en consecuencia dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y resolverla dentro de los plazos establecidos en el CPConst.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda con respecto a doña Deissy Meza Aguilar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN