EXP.
N.º 02626-2010-PA/TC
LIMA
MIRIAM
YOLANDA
FLORES
SEDANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22
días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del
magistrado Beaumont Callirgos
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Yolanda Flores Sedano contra
la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 41, su fecha 16 de marzo de 2010, que, declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 25 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, solicitando que
se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en
consecuencia, se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con
el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado
mediante contratos administrativos de servicios y que el 2 de febrero de 2009
fue despedida arbitrariamente.
El Cuarto
Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de abril de 2009, declaró improcedente, in limine, la demanda,
por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado,
conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.° del Código Procesal
Constitucional.
La Sala revisora
confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
§. Procedencia de la demanda
1. Antes de
ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso
examinar el rechazo in limine dictado
por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada
liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas,
igualmente satisfactorias, debió recurrirse al proceso contencioso administrativo.
2. Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del
precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras cosas, se estableció
que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones
relacionadas con el régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses
discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derechos laborales
colectivos.
3. En el presente caso, debe
destacarse que la pretensión demandada no se relaciona con el régimen laboral
público del Decreto Legislativo N.° 276, sino con el régimen laboral especial
del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente
demanda debería ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.
Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo
revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la
demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y
economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la
mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un
pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido
notificada del concesorio del recurso de apelación.
4. La presente
demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el
cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.
Se alega que la demandante fue contratada como trabajadora administrativa de
servicios para el Programa del Vaso de Leche durante todo el año 2009; sin
embargo, como no aceptó que se le reubicara en dicho Programa terminó siendo
despedida.
§. Análisis del caso
5.
Para resolver la controversia
planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC,
este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador
contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del
contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de
la Constitución.
6.
En
el presente caso, con el memorando, la circular, el informe y el recibo de pago
obrantes de fojas 4 a 8, se acredita como hecho cierto que la demandante
trabajó en la Municipalidad emplazada bajo el régimen laboral especial del
Decreto Legislativo N.° 1057. Estos documentos ponen en evidencia que la
Municipalidad emplazada no ha cumplido con el procedimiento de contratación
previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, pues en autos
no obra algún contrato administrativo de servicios.
En tal sentido,
debe destacarse que las consecuencias de este hecho (trabajar sin contrato
administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo
N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estamos ante
una laguna normativa que debe ser suplida por las reglas del régimen laboral
especial del contrato administrativo de servicios.
Sobre el
particular, este Tribunal considera que trabajar sin la suscripción de contrato
administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser
objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las
responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057,
pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el
artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.
Asimismo, cabe
precisar que este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios
se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo
5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato
no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro
del cual se efectúa la contratación”, es decir, que los contratos
administrativos de servicios son únicamente de plazo determinado, resultando
ilegal cualquier actuación administrativa contraria.
Por lo tanto,
cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de
extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a
percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.°
075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato
administrativo de servicios de la demandante se produjo antes de que se
publicara la STC 03818-2009-PA/TC,
no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo
de la sentencia mencionada.
7.
Finalmente,
debe recordarse que en la STC 03818-2009-PA/TC,
este Tribunal precisó que en el caso del régimen laboral
especial del Decreto Legislativo N.° 1057 el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello
desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya
que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad
iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la
cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos invocados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP.
N.º 02626-2010-PA/TC
LIMA
MIRIAM
YOLANDA
FLORES
SEDANO
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo
en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto
Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de
Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º
00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente
manifestar algunos argumentos adicionales:
1.
En
general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha
establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de
trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos
fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal
llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas
relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del
Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de
vista el régimen CAS es más beneficioso en
el contexto actual y por ello resulta válido desde una
perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.°
00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que
con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano,
dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las
condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por
la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está
regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo
Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal
Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en
determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por
las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo
resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales,
pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se
estarían convirtiendo en discriminatorias.
2.
En
esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de
los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral
CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal
bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando
determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la
limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar
sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la
optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la
regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización,
huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren
pertinentes.
3.
Asimismo,
es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7
años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los
Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación
paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes
laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica
en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril
2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder
Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los
aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos
públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima
Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse
que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la
Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de
otros regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT
CALLIRGOS