EXP. N.º 02626-2010-PA/TC

LIMA

MIRIAM YOLANDA

FLORES SEDANO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Beaumont Callirgos

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Yolanda Flores Sedano contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, su fecha 16 de marzo de 2010, que, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se le reponga en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado mediante contratos administrativos de servicios y que el 2 de febrero de 2009 fue despedida arbitrariamente.

 

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 13 de abril de 2009, declaró improcedente, in limine, la demanda, por considerar que existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional vulnerado, conforme lo establece el inciso 2) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala revisora confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, es preciso examinar el rechazo in limine dictado por las instancias precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente, argumentándose que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debió recurrirse al proceso contencioso administrativo.

 

2.      Sobre el particular, debe tenerse presente que en las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, entre otras cosas, se estableció que el proceso de amparo no era la vía satisfactoria para dilucidar pretensiones relacionadas con el régimen laboral público, salvo que se tratase de ceses discriminatorios o de actos u omisiones que afectaran los derechos laborales colectivos.

 

3.      En el presente caso, debe destacarse que la pretensión demandada no se relaciona con el régimen laboral público del Decreto Legislativo N.° 276, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057, por lo que según las reglas del precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, la presente demanda debería ser tramitada y dilucidada mediante el proceso de amparo.

 

Por lo tanto, las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba  suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Municipalidad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación.

 

4.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que la demandante fue contratada como trabajadora administrativa de servicios para el Programa del Vaso de Leche durante todo el año 2009; sin embargo, como no aceptó que se le reubicara en dicho Programa terminó siendo despedida.

 

§. Análisis del caso

 

5.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

6.      En el presente caso, con el memorando, la circular, el informe y el recibo de pago obrantes de fojas 4 a 8, se acredita como hecho cierto que la demandante trabajó en la Municipalidad emplazada bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057. Estos documentos ponen en evidencia que la Municipalidad emplazada no ha cumplido con el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, pues en autos no obra algún contrato administrativo de servicios.

 

En tal sentido, debe destacarse que las consecuencias de este hecho (trabajar sin contrato administrativo de servicios) no se encuentran previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que estamos ante una laguna normativa que debe ser suplida por las reglas del régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios.

 

Sobre el particular, este Tribunal considera que trabajar sin la suscripción de contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Asimismo, cabe precisar que este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”, es decir, que los contratos administrativos de servicios son únicamente de plazo determinado, resultando ilegal cualquier actuación administrativa contraria.

 

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios de la demandante se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

 

7.      Finalmente, debe recordarse que en la STC 03818-2009-PA/TC, este Tribunal precisó que en el caso del régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.° 1057 el proceso de amparo no tiene eficacia restitutoria porque ello desnaturalizaría la esencia misma del contrato administrativo de servicios, ya que éste es un régimen laboral especial y transitorio que tiene por finalidad iniciar el proceso de reforma y reordenamiento del servicio civil, razón por la cual tampoco resulta amparable la pretensión de reposición.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la alegada vulneración de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 02626-2010-PA/TC

LIMA

MIRIAM YOLANDA

FLORES SEDANO

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS