EXP. N.° 02626-2011-PA/TC

LORETO

ASOCIACIÓN DE INVALIDOS,

DISCAPACITADOS, VIUDAS Y

DERECHOHABIENTES DE LAS

FUERZAS ARMADAS Y

POLICÍA NACIONAL

DEL PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 156, su fecha 29 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la Asociación recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando que se incrementen las pensiones de invalidez de sus asociados, señores Isaac Dionicio Quispe Janampa, Edwin Yujra Queque y Félix Almanza Zamora, con la asignación especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley 28254, ley que autoriza un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2004, en concordancia con la Ley 25413, más el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que el Segundo Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de diciembre de 2010, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad  pasiva, falta de agotamiento de la vía previa, incompetencia, prescripción y caducidad; y fundada la demanda por considerar que, conforme a ley, a los pensionistas de invalidez del régimen previsional militar policial les corresponde percibir todos los goces pensionables y no pensionables que perciban quienes se encuentren en su misma categoría en situación de actividad.

 

3.        Que por su parte, la Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que los supuestos afectados integrantes de la Asociación demandante no tienen domicilio en la provincia de Maynas, departamento de Loreto, y que este no es el lugar donde se afecta el derecho que reclaman, por lo que resulta de aplicación la regla de competencia improrrogable establecida en el artículo 51 del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley 28946, publicada el 24 de diciembre de 2006, el juez competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento es el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. Añade que no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado.

 

5.        Que se alega en autos la afectación a las pensiones de invalidez que perciben los asociados por la inaplicación del artículo 9 de la Ley 28254, ley que autoriza un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el año fiscal 2004, en concordancia con la Ley 25413. Así, teniendo en cuenta los criterios de competencia precedentemente expuestos, se advierte que por tratarse de aplicación de normas legales, en el presente caso el lugar de afectación del derecho se identifica con el domicilio del pensionista, por ser este el lugar del cobro de la pensión. 

 

6.        Que en tal sentido, al constar del Documento Nacional de Identidad (DNI) de los señores Isaac Dionicio Quispe Janampa (f. 13), Edwin Yujra Quispe (f. 16) y Félix Almanza Zapana (f. 19) que estos no domicilian en la provincia de Maynas, se concluye que el Juzgado que admitió a trámite la demanda no es competente para conocer el presente proceso de amparo, por lo cual corresponde desestimar la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN