EXP. N.° 02630-2011-PA/TC

LIMA

TERESA JESÚS

VILLANUEVA DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Jesús Villanueva Díaz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima , de fojas 90, su fecha 11 de abril del 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la juez del Décimo Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, Natividad Chaupis Huaranga; contra los vocales de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, Jesús Manuel Soller Rodríguez, María Leticia Niño Neira Ramos y Lucía María La Rosa Guillén; así como contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con la finalidad de que en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero, seguido por el Banco Continental contra la Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., y su cónyuge Ananías Wilder Narro Culque, se declare sin efecto legal la resolución de fecha 19 de abril del 2010, se ordene su apersonamiento en el citado proceso y, restituyéndose las cosas al estado anterior, se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso recaído en el Expediente Nº 12701-2007-0-1801-JR-C0-11. Alega que la resolución de fecha 19 de abril del 2010, expedida por el Décimo Primer Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, mediante la cual requiere a los ejecutados empresa Educativa George Washington EIRL y Ananías Wilder Narrro Culque –en su condición de fiador-, para que en el plazo de tres días cumplan con pagar a la parte ejecutante la suma líquida ordenada en la sentencia, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se inicie la ejecución forzada, atenta contra sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, entre otros.

 

Agrega, además, que los vocales de la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima vulneran flagrantemente su legítimo derecho a la pluralidad de instancia, al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a su escrito de apersonamiento y solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso recaído en el Expediente Nº 12701-2007-0-1801-JR-C0-11; proceso en el que, según el recurrente, se pretende, de manera ilegal, disponer de los bienes de su cónyuge Ananías Wilder Narro Culque, que pertenecen a la sociedad conyugal, al haberse afectado el inmueble ubicado en la calle Las Magnolias Nº 272-274-276 – Urb. Canto Grande, Unidad Seis, cuarta fase, distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, adquirido durante la vigencia de la relación de hecho y regularizada con el posterior matrimonio, por cuanto constituye un bien de la sociedad conyugal –aun cuando en el Registro correspondiente aparece inscrito solo a nombre de su cónyuge Ananías Wilder Narro Culque-, no pudiendo, por lo tanto ser objeto de embargo ni ejecución forzada ni sometido a ningún remate judicial.

 

2.      Que el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 7 de junio del 2010 (fojas 33), declaró improcedente la demanda en aplicación de la causal contemplada en el artículo 5º, inciso 2, en concordancia con el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, por considerar que de la revisión de autos se advierte que el derecho a la propiedad de la actora, en su condición de cónyuge del demandado, en el proceso seguido ante el Décimo Primer Juzgado Comercial de Lima, no se encuentra debidamente acreditado y que, dado que la pretensión demandada no puede ni debe dilucidarse dentro de un proceso constitucional, ya que existen otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, el recurrente debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria y en el propio proceso recaído en el Expediente Nº 12701-2007-0-1801-JR-C0-11. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 11 de abril del 2011 (fojas 90), confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que en el caso planteado y a la luz de los hechos descritos en la demanda, se aprecia que las resoluciones judiciales cuestionadas deberían ser examinadas a efectos de verificar si se afectan los derechos constitucionales invocados, particularmente el derecho de defensa de la demandante, así como también su derecho de propiedad, examen que no han realizado las instancias jurisdiccionales precedentes.

 

4.      Que, en tales circunstancias y verificándose que el tema planteado sí resulta de relevancia constitucional, se deben revocar las decisiones impugnadas y ordenarse la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar la existencia o no de la vulneración de los derechos alegados por la recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de fechas 7 de junio del 2010 y 11 de abril del 2011, debiendo el Juzgado Constitucional admitir a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 3 y 4 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN